REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5369-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Azuaje Moreno Ricardo Antonio
DEFENSOR:
Abg. Georgery Sidarta Puerta
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hankell Escalona
SECRETARIA:
Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hankel Escalona consignó escrito el día 10 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Azuaje Moreno Ricardo Antonio, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.409.049, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-09-1987, de Profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío La Raya, Municipio Sucre estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 08-10/2010, por funcionarios Adscritos Dirección General de Policial y destacados en la Estación Policial Quebrada de la Virgen, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 08 de Octubre de 2010 funcionarios Adscritos a la Dirección General de Policial y destacados en la Estación Policial Quebrada de la Virgen, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje, por las adyacencias de la Troncal N° 5, específicamente por el caserío Tucupido, cuando avistaron un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, marca Bera, color azul y multicor sin placa, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, mostró una actitud nerviosa y trato de evadir a la comisión policial, quienes procedieron a seguirlo e interceptarlo dándole la voz de alto a pocos metros, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión personal, encontrándole oculto entre la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un instrumento con apariencia de fuego de rudimentaria, corta de manipulación, una capsula para escopeta sin percutir calibre 44mm y en el bolsillo de su pantalón del lado derecho un cartucho con las mismas características sin percutir, de prohibida tenencia, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como Azuaje Moreno Ricardo Antonio”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Azuaje Moreno Ricardo Antonio de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de defensa del imputado Azuaje Moreno Ricardo Antonio el defensor privado Abg. Georgeri Sidarta Puerta expuso: “Me apego a la calificación Fiscal, es todo.”


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.-Acta Policial de fecha 08-10-2010 suscrita por el funcionario OTGDO (P.E.P) Pacheco González Cesar Emilio adscrito a la Dirección General de la Policia, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha realizando labores de patrullaje con el AGTE. (PEP) TORO LÓPEZ ENMANUEL ANTONIO, por el perímetro de la Troncal Nº 5 por el Caserío Tucupido avistamos a un ciudadano que vestía una chaqueta de color gris y pantalón de blue jean, a bordo de una moto, quien al notar nuestra presencia trato de evadirnos emprendiendo veloz huida, por lo que procedimos a seguirlo y darle la voz de alto logrando interceptarlo a los pocos metros, seguidamente le solicitamos se desmontara del vehiculo y mostrara si tenia algún objeto proveniente del delito el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, por lo que procedimos a realizar revisión de persona encontrándole entre la pretina del pantalón un arma de fabricación artesanal, tipo chopo, adaptada al calibre 44mm de color cromado con empuñadura de material sintético color negro, contentivo en su interior de un cartucho de color vino tinto, calibre 44mm sin percutir y en el bolsillo del pantalón lado derecho un cartucho con las mismas características sin percutir, se le solicito la documentación quedando identificado como Azuaje Moreno Ricardo Antonio, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.409.049, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-09-1987, de Profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Caserío La Raya, Municipio Sucre estado Portuguesa se verifico los datos de la moto la cuál presenta las siguientes características Clase Moto, Marca Bera, Modelo Brz-200 Cc, Tipo Paseo, Color Azul Y Multicolor, Uso Particular, Placas No Porta, Año 200. Es todo".
2.- Acta de Entrevista de fecha 08-10-2010 suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) Toro López Enmanuel Antonio adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el funcionario OTGDO (P.E.P) PACHECO GONZÁLEZ CESAR EMILIO, titular de la cédula de identidad NS V-17.616.686, en fecha 08-10-10, a las 11:55 horas de la noche. Es todo.
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-10-2010, suscrito por el funcionario Pacheco Cesar Emilio adscrito a la Dirección General de la Policía: Evidencia remitidas un arma de fabricación artesanal, tipo chopo, adaptada al calibre 44mm de color cromado con empuñadura de material sintético color negro, contentivo en su interior de un cartucho de color vino tinto, calibre 44mm sin percutir.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-2010 suscrita por el Detective Miguel Ángel García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Policía Local al mando del Agente Toro López Enmanuel Antonio, cédula de identidad V-18.072.822, trayendo oficio número 0611-10, de fecha 09-10-2010, emanado de, la Comisaría Los Próceres, mediante el cual envían en calidad de detenido al ciudadano: 1) AZUAJE MORENO RICARDO ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, Soltero, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 23 años de edad, residenciado en el caserío La Raya, casa sin número, municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la /cédula de identidad V-24.409.049, a los fines de practicarle identificación plena. De igual manera traen un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y una motocicleta marca bera, modelo BR200, color azul, sin placas, serial del motor 163FML75020250, serial de chasis LP6PCMBOX7000289 a los fines de practicarle experticia; se verifico en el sistema y arrojó como resultado que el ciudadano y la motocicleta no poseen registros policiales ni solicitud alguna.
5.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-401 de fecha 09-10-2010 suscrita por Salas Bartolomé, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: El material suministrado consiste en Un (01) instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su maní para uso individual, portátil, según de su sistema de recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación es decir de fabricación cacera su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro anima lisa con evidente signo de oxidación y resto de pintura de color negro, la cual hace la vez del cañón con una pieza en la parte posterior, que hace de base de alojamiento el cartucho, teniendo esta pieza una longitud de 80mm, y de diámetro por su boca 13mm, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace las veces de la caja de lo mecanismo, empuñadura conformada por dos tapas de madera de color negro, unida con cinta adherente de color negro, su sistema de percusión consta de martillo, base de alojamiento de la bala y disparador. La pieza se halla regular estado de uso y conservación; Dos(02) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44mm sin marca aparente, el cuerpo de las mismas se componen de concha de material sintético de color rojo, borde y culote con capsula de fulminante de fuego central2.

6.- Experticia N° 9700-057-EV-424 suscrita por el funcionario LCDO. Yovanny Enrique Olivar, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Bera, Modelo Brz-200 Cc, Tipo Paseo, Color Azul Y Multicolor, Uso Particular, Placas No Porta, Año 2007; Presentó el serial de carrocería signado con los dígitos LP6PCMB0X70000289 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL, porta motor serial 163FML-75020250 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. Es todo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de encontrársele el arma de fabricación rudimentaria y los cartuchos para la misma, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de detentación de cartuchos para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ricardo Antonio Azuaje la presentación periódica ante el Tribunal, de una vez al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 numeral del 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Azuaje Moreno Ricardo Antonio, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.409.049, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-09-1987, de Profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío La Raya, Municipio Sucre estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Azuaje Moreno Ricardo Antonio, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz