REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5363-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Bernardina del Carmen Gil
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.
Abg. Nelson Toro
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Nelson Toro consignó escrito el día 08 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana Bernandina Del Carmen Gil López, Venezolana, natural de Barinas Estado Portuguesa, de 50 años edad, fecha de nacimiento 15/06/1960, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, sector doble vía, casa 03 manzana E-02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.405.632, quien fue aprehendida en fecha 08/10/2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 08 de Octubre de 2010, Siendo las 07:30 horas de la Noche, ios funcionarios subinspector Miguel castro, Distinguido Álvarez Luís, Ortega Yilber, Agentes Collante Eduardo, Villarruel Sosaile, adscritos a la Dirección General de Policía Coordinación de los servicios de patrullaje inspector Silva Edgar conjuntamente con la brigada canina Guanare estado Portuguesa, se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento con orden de allanamiento o visita domiciliaria acordada por el tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, a una residencia ubicada en la urbanización Juan Pablo Segundo, sector doble vía, casa 03 manzana E-02 edificada de paredes de bloques pintada de color azul cielo con ventanas de macuto de color blanco, es esta ciudad, una vez en la vivienda tocan la puerta de la misma siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la vivienda, identificándose con funcionarios y manifestándole el motivo de su presencia el cual permitió el acceso a la misma, en compañía del ciudadano Rebolledo Conrado Tony Luís, quien fungió como testigo del procedimiento, proceden a realizar una búsqueda minuciosa en toda el área de la vivienda, logrando encontrar en el patio, en un tobo que contenía agua, dentro del mismo una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de de treinta y dos (32) envoltorios de color negro de material sintético, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificada la ciudadana que se encontraba presente Bernardina Del Carmen Gil López. Procedieron a la aprehensión de la ciudadana en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada.

Impuesta la ciudadana Bernandina Del Carmen Gil López de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada la defensora privada Abg. Milagro Gallardo expuso:”Esta defensa después de escuchar lo solicitado por la parte fiscal se opone a solicitud de medida privativa de libertad, pido la nulidad del procedimiento por cuanto la autorización de visita domiciliaria se realizo en otra dirección distinta en la que reside mi defendida, solicito la libertad plena de mi defendida, a todo evento solicito una medida menos gravosa que la privativa, En este acto consigno constancia de residencia de mi defendida, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial de fecha 08-10-2010 suscrita por el funcionario Sub/ Insp (PEP). Miguel Castro, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 07:30 horas de la noche de esta misma fecha, dando cumplimiento a orden de allanamiento de fecha 08/10/2010, emanada del Juzgado del Control Nº 1 de esta ciudad, a cargo de la Abg. Lisbeth Karina Díaz, según oficio N° 4.792-C1 donde ordena el registro del domicilio de los ciudadanos Oswaldo Álvarez y Dominga de Álvarez, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, sector doble vía, manzana E-02, casa Nº 3, edificada en paredes de bloques pintada de color azul cielo con ventanas tipo macuto de color blanco, puerta de acceso al inmueble de color blanco, Guanare Estado Portuguesa, el cual habría de practicarse por los funcionarios Distinguidos (PEP) Álvarez Luís, Ortega Yilber, los Agentes (PEP) Collante Eduardo, Villaruel Soseali y mi persona; seguidamente, se conformo la precitada comisión conjuntamente con una brigada canina antidrogas (dos perros), representada por el Sargento Mayor (PEP) José Luís Torres y nos trasladamos hasta la referida dirección a bordo de una unidad radio patrullera; una vez allí, se encontraba en sus adyacencias un ciudadano que fue identificado como Rebolledo Tony Luís, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.899.977, a quien se le solicitó la colaboración de servir como testigo de la actuación policial a realizar, quien accedió de forma voluntaria y procedimos a abordar la mencionada vivienda y al tocar la puerta de la misma, fuimos atendidos por una ciudadana que dijo ser la propietaria, a quien nos le identificamos como funcionarios policiales e impusimos del motivo de esta presencia, la cual nos permitió el acceso hacia el interior de la casa y una vez dentro de esta, se procedió al respectivo registro con la ayuda de los mencionados perros, logrando encontrar en el patio de dicha vivienda, específicamente dentro de un tobo que contenía agua, al lado de una cocina vieja que allí se encontraba, una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraban treinta y dos (32) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada Marihuana; prosiguiendo, efectúe llamado vía radio a la Distinguido (PEP) Díaz Yennymar, la cual hizo acto de presencia a los pocos minutos y le efectuó una inspección de personas a la mencionada ciudadana de acuerdo a lo estipulado en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal sin lograr encontrarle elemento alguno, quedo identificada como Bernardina del Carmen Gil López Venezolana, natural de Barinas Estado Portuguesa, de 50 años edad, fecha de nacimiento 15/06/1960, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, sector doble vía, casa 03 manzana E-02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.405.632.
2.- Acta de entrevista de fecha 08-10-2010, rendida por el ciudadano Rebolledo Conrrado Tony Luís titular de la cédula de identidad Nº V- 13.899.977 quien deja constancia de lo siguiente: "Yo me encontraba cerca de mi residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, cuando se presento una comisión de la policía y me pido la colaboración de servir como testigo de un allanamiento, petición a la que accedí y me traslade con ellos hacia una vivienda ubicada en las adyacencias de mi residencia, cuando llegamos a dicha vivienda me piden que pase hacia el interior de la misma con un grupo de funcionarios que practicarían el allanamiento en presencia de los ocupantes de la misma, había también dos perros policía que creo que buscaban droga, uno de estos olfateo un tobo que se encontraba en el patio de esta casa y contenía agua y lo en ese momento salió una bolsa negra y uno de los funcionarios le dice al otro que revise, cuando este lo hace consigue dentro de esa bolsa una cantidad de envoltorios negros, los cuales me mostraron y me dijeron que observara tal hallazgo y presuntamente se trataba de droga llamada marihuana, es todo

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-2010 suscrita por el Detective Andrés Eloy Hernández B adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando Agente (PEP) Miguel Castro, C.l. V.-15.308.058, Adscrito a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, Guanare, estado Portuguesa, trayendo oficio sin número, de fecha 08-10-2010, donde remiten en calidad de detenido a la ciudadana: Gil López Bernardina Del Carmen, Venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento (15-06-1960), soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-04, Guanare, estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad número V-9.405.632, quien fue detenida por funcionarios de la policía local, por cuanto se le incauto treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material sintético contentiva de presunta droga de la denominada Marihuana. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pueda presentar resultando no tener registros policiales ni solicitud alguna. Es todo.

4.- Acta de prueba de orientación de fecha 09-10-2010 suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo. Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare la cual consistió Treinta y dos (32) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de sesenta y seis (66) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuarenta y cinco (45) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-10-2010 suscrita por el funcionario Castro Miguel. Evidencias colectadas Una bolsa de material sintético de color negro en su interior Treinta y dos (32) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de sesenta y seis (69) gramos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la ciudadana fue aprehendida al momento de practicarse una orden de allanamiento expedida por este Tribunal en la que se encontró la sustancia ilícita descrita en la prueba de orientación, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), al constar en autos que fue encontrada la sustancia en la residencia de la ciudadana Bernardina del Carmen Gil, para la cual previamente se había emitido orden de allanamiento; asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

En atención a los alegatos de la Defensora, se tiene por conocimiento judicial que este Tribunal libró orden de allanamiento a la vivienda de la ciudadana Bernardina del Carmen Gil López, en virtud de la apertura de una investigación en que se señalaba que en la referida vivienda se vendían sustancias ilícitas, no existiendo elementos de convicción que corroboren la afirmación de la defensa en cuanto a que la orden de visita domiciliaria se practicó en un lugar distinto al acordado.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante de la ciudadana Bernandina Del Carmen Gil López, venezolana, natural de Barinas Estado Portuguesa, de 50 años edad, fecha de nacimiento 15/06/1960, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, sector doble vía, casa 03 manzana E-02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.405.632, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda a la ciudadana Bernandina del Carmen Gil López la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes dado que los pronunciamientos se dictaron en audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2010.


Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz