REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
Nº: _____________
Nº 1C-5370-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Carlos Luís Terán Vargas
DEFENSORA: Abg. Yelin Soto
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio José Cordero
VICTIMA: Doris Escalona
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El abogado Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-10-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Terán Vargas Carlos Luís, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento (12-02-1978), soltero, comerciante, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin número de esta ciudad, dijo ser titular de la cédula de identidad Nro V-13.329.463, quien fue aprehendido el día 11-10-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ En fecha 11-10-2010 la ciudadana Escalona Torres Doris Coromoto acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y señaló: "Comparezco por ante este Organismo policial a los fines de denunciar al ciudadano. Carlos Luis Terán Vargas, quien es mi jefe, por cuanto el mismo me agredió verbalmente, motivado a que yo le dije que no se metiera con mi hijo, en vista a tal situación yo le dije a mi hijo que nos fuéramos para mi casa, después como a los quince minutos llego nuevamente el ciudadano Carlos y so me tío para mi casa y comenzó de nuevo agredirme verbalmente y se me vino encima a quererme golpear y mi hijo: José Alejandro Valera Escalona se metió a defenderme y se agarraron a pelear y el ciudadano Carlos lo mordió en la pierna izquierda, después dejaron de pelear y el señor Carlos seguía insultándome, eso se fue. Es todo" y en virtud de ello el referido ciudadano fue aprehendido e impuesto del Precepto Constitucional:”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2 de la misma Ley, en perjuicio de Doris Coromoto Escalona solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial garantice los derechos laborales de la victima.
Impuesto el ciudadano Carlos Luis Terán Vargas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensora Privada Yelin Soto argumentó: “Esta defensa solicita una libertad sin restricciones ya que mi defendido no hizo agresión hacia la victima sino al hijo de la misma. Es todo.”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio José Cordero Rojas, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Denuncia de fecha 11-10-2010 presentada por la ciudadana Escalona Torres Doris Coromoto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que expone: "Comparezco por ante este Organismo policial a los fines de denunciante al ciudadano. CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, quien es mi jefe, por cuanto el mismo me agredió verbalmente, motivado a que yo le dije que no se metiera con mi hijo, en vista a tal situación yo le dije a mi hijo que nos fuéramos para mi casa, después como a los quince minutos llego nuevamente el ciudadano Carlos y so me tío para mi casa y comenzó de nuevo agredirme verbalmente y se me vino encima a quererme golpear y mi hijo: José Alejandro Valera Escalona se metió a defenderme y se agarraron a pelear y el ciudadano Carlos lo mordió en la pierna izquierda, después dejaron de pelear y el señor Carlos seguía insultándome, eso se fue. Es todo".
2.- Acta de Investigación de fecha 11-10-2010 suscrita por el funcionario Agente Oscar Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que deja constancia de lo siguiente: me traslade en compañía del funcionario Detective Luís Torres y la referida victima, en la unidad A26K, hacia el Barrio Maturín, carrera 09, entre calles 05 y 06, casa Nº 80-02, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica relacionada a la presente causa y de ubicar al ciudadano antes mencionado, una vez presentes allí, la mencionada acompañante nos indica el sitio donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Luís Torres a Fijar la Inspección técnica siendo las 07:00 horas de la noche, a cual se explica por si sola, seguidamente nos trasladamos hacia una establecimiento de nombre "Inversiones Emmanuel Terán", ubicado en la carrera 11, con calle 17, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano CARLOS LUIS TERAN COROMOTO, quien figura como investigado en la mencionada causa, una vez en dicho sector, sostuvimos entrevista con moradores del lugar, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial imponerle el motivo de nuestra presencia, los mismos nos indicaron la dirección exacta del citado ciudadano, una vez presentes, fuimos atendidos por un ciudadano, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial imponiéndole el motivo de nuestro presencia, el mismo nos portó sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: TERAN VARGAS CARLOS LUIS, Venezolano, natural e Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento (12-02-1978), soltero, comerciante, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin número de esta ciudad, dijo ser titular de la cédula de identidad Nro V-3.329.463, hijo de María Vargas (V) y de José Terán (F), manifestando ser la persona requerida por la comisión. En virtud que se encuentran llenos los extremos de ley y estamos en presencia del lapso de flagrancia como lo indica la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, optamos por informarle sobre las condiciones y circunstancias del echo que se le investiga, procediendo a imponerlo de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el articulo 9 ordinal quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1 articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 7:10 horas de la noche trasladando al mismo en calidad de detenido hasta este Despacho. Una vez en presentes en esta oficina se le realizo llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio José, a quien se le informó obre la presencia del ciudadano imputado en este Despacho, indicando que el mismo fuese trasladado en calidad de depósito hasta la Comandancia de la Policía, se verificó los datos y posibles registros policiales y el mismo no presenta registros ni solicitud alguna.
3.- Inspección N° 1718 de fecha 11-10-2010 suscrita por el funcionario Detective Luís Torres y Agente Oscar Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que deja constancia de lo siguiente: Parte Frontal De Una Vivienda Signada Con El Numero 80-02, Ubicada En La Carrera 09 Entre Calles 05 Y 06 Barrio Maturín, Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista de fecha 11-10-2010 rendida por el ciudadano José Alejandro Valera Escalona quien dejo constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy Lunes (11-10-2010) siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de repente llego el Ciudadano: Carlos Luís Terán Vargas, quien es el Jefe de Mi mama, y sin mediar palabras comenzó agredir verbalmente a mi mama de nombre: Doris Escalona, diciéndole palabras obscenas y además el mismo me agredió físicamente a mi persona lográndome causar una herida abierta en mi muslo lado Izquierdo. Es todo".
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 11-10-2010 a las 05:00 de la tarde, y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2 de la misma Ley, en perjuicio de Doris Escalona, se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación contra la victima o cualquier integrante de la familia y la Medida Cautelar sustitutita de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la aprehensión del Imputado Terán Vargas Carlos Luís, Venezolano, natural e Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento (12-02-1978), soltero, comerciante, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin número de esta ciudad, dijo ser titular de la cédula de identidad Nro V-13.329.463, como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el Articulo 94 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2 de la misma Ley, en perjuicio de Doris Escalona, e impone al Imputado las medidas cautelares de protección y seguridad, de conformidad con el Artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución intimidación contra la victima o su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por el lapso de cuatro meses ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Quiroz