REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
N° 1C-4566-09.

JUEZ DE CONTROL Nº 1 : Abg. Lisbeth Karina Díaz.

IMPUTADA : Quiñones Pérez Francisca del Carmen

DDEFENSORA : Abg. Frahemina Martínez Navas

ACUSADOR : Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Hahkell Escalona

DELITO : Aprovechamiento de Vehiculo Automotor
Preveniente del Hurto y Robo

SECRETARIA : Abg. Dora Patricia Quiroz.

ASUNTO : Sobreseimiento

La Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado acusación contra la Ciudadana Quiñones Pérez Francisca del Carmen, venezolana, natural de guanarito estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/67, soltero, Comerciante, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, sector Uno, calle Los Naranjos, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto y robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Quiñones Pérez Francisca del Carmen, narrando en la audiencia los hechos atribuidos en los siguientes términos: “En fecha 25 de septiembre se inicia investigación en virtud de procedimiento realizado por los Funcionarios AGENTE OJEDA CÉSAR ALÍ, INSPECTOR JEFE MANUEL BASTIDAS, DETECTIVES SADIEL RAMÍREZ, YOVANNY OLIVAR, JULIO PÉREZ, LUIS TORRESQ, AGENTES HÉCTOR MENDOZA y ARMENIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quienes se trasladaron hasta la Población de Guanarito a fin de llevar a cabo investigaciones de vehículos, una vez allí procedieron a instalar un Punto de Control en la vía publica, específicamente adyacente al terminal de pasajeros de la localidad de Guanarito, lugar en el cual fue interceptado un VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, TIPO PASEO, AÑO 2006, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR B116E-528920, SERIAL CARROCERÍA 9FKKB006C61528920, la cual era conducida por la ciudadana QUIÑONES PÉREZ FRANCISCA DEL CARMEN, venezolana, natural de guanarito Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/67, Soltero, Comerciante, residenciada en el Barrio José Antonio Páez Sector Uno Calle Los Naranjos casa s/n, de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.284, exhibiendo la documentación del vehículo en cuestión, seguidamente los funcionarios procedieron a llevar a cabo una minuciosa revisión de los seriales de identificación, evidenciándose que estos presentan irregularidad en su sistema de gravado y estampado, motivo por el cual realizaron llamada telefónica al número 0244-6631599, existente en la factura presentada por la prenombrada ciudadana, perteneciente a la Empresa Motos Ayacucho C.A., por lo que se constató que dicha Empresa no existe, hallándose presente ante la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo q7ue procedieron a notificarle a la ciudadana de la irregularidad que presenta el vehículo y le notificaron que quedaría detenida, imponiéndola de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en el ordinal 5o articulo 49 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; los Funcionarios retornaron a la sede de su Despacho, trasladando tanto a la ciudadana como la motocicleta, asignando control de investigaciones 1-255.871, por uno de los delitos previstos en la Ley antes descrita. Seguidamente, uno de los Funcionarios actuantes se dirigió hacia la Sala de Operaciones de esta Oficina, a los fines de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar dicha ciudadana por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Funcionario YOVANNY OLIVAR, quien luego de ingresar los datos indico que los datos le corresponden y NO presenta Registros Policiales ni Solicitud alguna, de lo que tomó nota al respecto. Acto seguido, le realizó llamada telefónica a la Abogado SUSANA GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio público de Guanare estado Portuguesa, a quien se le notifico que la ciudadana detenida será enviada a la Comandancia General de la Policial Local, a la orden de esa Representación Fiscal, dándose por notificada, acompañado por el DETECTIVE LUIS TORRES, practicaron Inspección Técnica a la motocicleta relacionada con el presente caso, quedando fijada a las 06:30 horas de la tarde, notificando a la superioridad de la Sub-Delegación sobre el procedimiento realizado.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta policial, de fecha 25/09/2009, suscrita por el FUNCIONARIO AGENTE OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "En diligencias relacionadas con el servicio, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios AGENTE OJEDA CÉSAR ALÍ, INSPECTOR JEFE MANUEL BASTIDAS, DETECTIVES SADIEL RAMÍREZ, YOVANNY OLIVAR, JULIO PÉREZ, LUIS TORRES, AGENTES HÉCTOR MENDOZA y ARMENIO MORILLO, en vehículos particulares, hacia la población de Guanarito, a fin de llevar a cabo investigaciones de vehículos, una vez allí procedieron a instalar un Punto de Control en la vía publica, específicamente adyacente al terminal de pasajeros de la localidad de Guanarito, lugar en el cual fue interceptado un VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, TIPO PASEO, AÑO 2006, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR B116E-528920, SERIAL CARROCERÍA 9FKKB006C61528920, la cual era conducida por la ciudadana QUIÑONES PÉREZ FRANCISCA DEL CARMEN, venezolana, natural de guanarito Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/67, Soltero, Comerciante, residenciada en el Barrio José Antonio Páez Sector Uno Calle Los Naranjos casa s/n, de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.284, exhibiendo la documentación del vehículo en cuestión, seguidamente se procede a llevar a cabo una minuciosa revisión de los seriales de identificación, evidenciándose que estos presentan irregularidad en su sistema de gravado y estampado, motivo por el cual realizamos llamada telefónica al número 0244-6631599, existente en la factura presentada por la prenombrada ciudadana, perteneciente a la Empresa Motos Ayacucho C.A., por lo que se constató que dicha Empresa no existe. Hallándonos ante la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procede a notificarle a la ciudadana de la irregularidad que presenta el vehículo y se le notifico que quedaría detenida, imponiéndola de sus derechos y Garantías Constitucionales, previstos en el ordinal 5o articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, retornando a la sede de este Despacho, trasladando tanto a la ciudadana como la motocicleta, asignando control de investigaciones 1-255.871, por uno de los delitos previstos en la Ley antes descrita. Seguidamente, me dirigí hacia la Sala de Operaciones de esta Oficina, a los fines de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar dicha ciudadana por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Funcionario YOVANNY OLIVAR, quien luego de ingresar los datos me indico que los datos le corresponden y NO presenta Registros Policiales ni Solicitud alguna, de lo que tomé nota al respecto.

2.- Acta de inspección técnica N° 1445, de fecha 25/09/2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE CÉSAR OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, efectuada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO VENEZOLANO, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "En el referido lugar se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, MODELO BWS 100cc, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 9FKKB006C61528920, SERIAL DE MOTOR B116E-528920, SIN ALFANÚMERICAS; presenta todas sus tapas protectoras plásticas color azul en buen estado de conservación, estando provista de sus espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en regular estado, sus riñes son metálicos con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento, al igual se avistan todas sus micas y faro de luces tanto delanteras como traseras en buen estado de conservación; posee su respectiva batería para encendido de su motor, así como también su tubo de escape. Es todo". Inserta a los folios 06 del presente expediente.

3.- Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-254-432, de fecha 26/09/2009, suscrita por el DETECTIVE LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas: "MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa N° 1-255.871. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2006. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos 9FKKB006C61528920 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa FALSO, por cuanto el sistema ed configuración y estampado no es el utilizado por la casa fabricante. 2.- Porta Motor Serial B116E-528920 el cual va impreso en el Bloque, se observa FALSO, por cuanto el sistema de configuración y estampado no es el utilizado por la casa fabricante. RESTAURACIÓN DE SERIALES: El serial de Carrocería Chasis 9FKKB006C61528920 fue sometido al proceso generador de caracteres borrados en metal, mediante el uso del reactivo (FRAY), arrojando como resultado el Serial de Carrocería Chasis 9FKKB006C61523920 ORIGINAL RESTAURADO. VERIFICACIÓN: El Serial de Carrocería Chasis 9FKKB006C61523920 fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y le pertenece a un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS ABP-821, SERIAL DE MOTOR B116E-523920, USO PARTICULAR, apareciendo SOLICITADA, por la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos Caracas, según causa N° H-823.281 de fecha 17/06/2008 por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, estando registrado ante el INTTT. CONCLUSIÓN: La unidad a objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación FALSOS, Se sometió al reactivo FRAY arrojando como resultado el SERIAL DE CARROCERÍA CHASIS 9FKKB006C61523920 ORIGINAL RESTAURADO, La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los SEIS MIL BOLÍVARES. Es todo. Inserta a los folios 12 del presente expediente.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Documentales:
1.- Acta de inspección técnica N° 1445, de fecha 25/09/2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE CÉSAR OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, efectuada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO VENEZOLANO. Siendo pertinente y necesaria, la intervención de dichos Expertos por cuanto dejaran constancia de las características, estado y conservación del vehiculo. Solicito le sea exhibida la referida INSPECCIÓN a los funcionarios que la practicaron de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Experticia de reconocimiento de seriales y reguacion real n° 9700-254--432, de fecha 26/09/2009, suscrita por los Funcionarios Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, efectuada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. Siendo pertinente y necesaria, la intervención de dicho Experto por cuanto dejaran constancia de las características, estado y conservación del vehiculo. Solicito le sea exhibida la referida EXPERTICIA a el funcionario que la practico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Expertos

1.- Luis Torres y César Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde pueden ser citado, a los fines de que rindan informe pericial en cuanto a la Inspección Técnica N° 1445, de fecha 25/09/2009, suscrita por los, funcionarios antes mencionados. Siendo pertinente y necesaria, por cuanto fueron los Expertos que realizaron la mencionada Inspección, dejando constancia de las características, estado y conservación del mismo.

2.- Yovanny Enrique Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en cuanto al ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-254-432, de fecha 26/09/2009, efectuada a: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA DE USO PARTICULAR, AÑO 2006, suscrita por el antes mencionado experto. Siendo pertinente y necesaria, por tratarse del Funcionario que practicó la Experticia a fin de dejar constancia de la existencia, uso y conservación del vehiculo objeto de la presente causa.

No Experto
3.- Ojeda Cesar Ali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración, en un eventual juicio oral . Siendo pertinente y necesaria, por tratarse del Funcionario que practicó la aprehensión a fin de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día 25 de Septiembre del 2009.

La Fiscal del Ministerio Público delito calificó jurídicamente el hecho como Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Cedido el derecho de palabra a la imputada e impuesta de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no quería declarar.

Por su parte la Defensora Privada Afemina Martínez Navas manifestó: “… pido de desestime la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendida, ya que si existe la compañía o local comercial donde compró la moto de buena fe y le fue expedida la factura, es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, realizado el control material de la acusación se observa que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada, toda vez, que de los elementos de convicción aportados se evidencia que la ciudadana adquirió el vehículo tipo moto en un local comercial y le fue expedida una factura en que se indica las características de la moto, el lugar y fecha en que se celebró la operación de compra venta, sin que el Ministerio Público en la investigación haya desvirtuado la buena fe en la compradora.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronostico de condena en la fase de juicio tomando en consideración los elementos de convicción recabados en la investigación, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra de la imputada de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la Ciudadana Quiñones Pérez Francisca del Carmen, venezolana, natural de guanarito estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/67, soltero, Comerciante, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, sector Uno, calle Los Naranjos, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en la audiencia para oír declaración, por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 28 de Septiembre de 2009.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz