REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5364-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS:
Cesar Daniel Villegas Colmenares y José Leonardo Graterol Silva
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Josefina Moron

SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.
Abg. Nelson Toro
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Nelson Toro consignó escrito el día 10 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos César Daniel Villegas Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 18.669.522, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1988, alfabeta, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización "Virgen de Coromoto", calle "P", casa N° 22, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular 0426-9571717, hijo de Aura Estela Colmenares (Vive) y de César Augusto Villegas Al Varado (Vive) y José Leonardi Graterol Silva, titular de la cédula de identidad N° 12.162.886, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1970, alfabeta, natural de Caraballeda, estado Vargas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización "Virgen de Coromoto", calle "I", casa N° I-5, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular 0424-5003456, quienes fueron aprehendidos en fecha 08/10/2010, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 41 del Comando Regional. Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 08 de Octubre de 2010, Siendo las 04.30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 41 primera compañía Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje en la unidad militar placas GN-1982, en por le perímetro del municipio Guanare y en las inmediaciones de la Urbanización Virgen de Coromoto, quien se acerca un ciudadano quien no quiso identificarse informando que en la calle I de la referida urbanización que en la casa donde habita un ciudadano apodado LEO y anda en una silla de rueda vendían drogas acercándose a la calle l avistaron a dos jóvenes que salían de una vivienda en forma apresurada tratándose de introducir, proceden a la persecución de los mismos y amparados en el articulo 210 del COPP, pudiendo ubicar a los referidos jóvenes dentro de un cuarto y en el otro cuarto a un ciudadano que se encontraba acostado en una cama, en presencia de los ciudadanos Rivas Feliz Antonio Y Delgado Ugueto Julio Cesar quienes fungieron como testigo del procedimiento realizando una revisión minuciosa de la vivienda, encontrando en la misma habitación debajo de una mesita de madera cuatro (04) ENVOLTORIOS de forma rectangular, tipo panelas, confeccionado en papel plástico de color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores blanco amarillo y verde contentivo en su interior restos vegetales presunta droga denominada marihuana, quedando identificados como el adolescente Brian Cleiderman Mateus Pérez, Cesar Daniel Villegas Colmenares Y José Leonardi Graterol Silva. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra Henos todos Vos extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Contra el trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuestos los ciudadanos Cesar Daniel Villegas Colmenares y José Leonardo Graterol de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, el ciudadano José Leonardi Graterol manifestó: “Yo estaba acostado en mi casa cuando llegaron unos funcionarios y me dijeron esto es un allanamiento registraron todo, me pedían dame la plata y yo les dije no tengo dinero ni nada aquí en mi casa es todo”.

Por su parte el ciudadano Cesar Daniel Villegas manifestó: “Yo estaba en un carro con el adolescente Brayan cuando me pararon me bajaron del carro y me llevaron a la casa de Leo, me taparon la cara y me metieron en un cuarto, a mi no me encontraron nada en mi poder, a mi lo que me dieron fue golpes pero yo no hice nada, soy inocente. Es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados Cesar Daniel Villegas Colmenares y José Leonardi Graterol la defensora privada Abg. Josefina Morón quien expuso: “Revisadas las actuaciones solicito la libertad plena para mi defendido Cesar Daniel Villegas por cuanto no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad del mismo en el delito atribuido por el Ministerio Público, en cuanto al imputado José Leonardi Graterol pido una medida menos gravosa arresto domiciliario en virtud de que el mismo es discapacitado y no puede valerse por si mismo, no puede estar ni en la Comandancia de la Policía ni en el Centro Penitenciario, consigno constancia de residencia e informes médicos, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2010 suscrita por el Sargento Ayudante MARCOS SIRA PINA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de lo siguiente: me constituí en comisión al mando del SM/2. MEJÍAS LA CRUZ LINO, SM/3. JHOANDRY ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, S/1. ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES, S/2. EDDUAR RAFAEL LEÓN DÍAZ y S/2. LÓPEZ FRAGOZA JOSÉ, mientras nos encontrábamos por las inmediaciones de la Urbanización "Virgen de Coromoto", cuando se nos acerca un ciudadano quien no quiso identificarse, alegando razones de seguridad, nos informó que en la calle "I" de referida urbanización, en la casa donde habita un ciudadano a quien apodan "LEO" y anda en silla de ruedas vendían droga. Al acercarnos hasta una vivienda ubicada en la calle "I", observamos que dos jóvenes salían de una vivienda de forma apresurada, quienes al dársele la voz de alto trataron de introducirse nuevamente a la misma, procediéndose a la persecución de los mismos, ajustados a lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a referidos jóvenes dentro de un cuarto de la vivienda, señala con el N° 1-5 y en el otro cuarto a un ciudadano que se encontraba acostado en una cama vistiendo únicamente ropa interior. Con ayuda de los ciudadanos Rivas Felipe Antonio, titular de la cédula de identidad N° 6.641.894 y Delgado Ugueto Julio César, titular de la cédula de identidad N° 7.997.869, quienes fueron testigos del procedimiento que se estaba realizando, se efectuó una revisión minuciosa de la vivienda, pudiendo encontrar en la misma habitación donde se hallaba el ciudadano acostado, debajo de una mesita de madera, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con papel plástico, color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores claros (blanco, amarillo y verde) y en su interior contenían restos vegetales deshidratados, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de tres kilogramos ochocientos setenta y dos gramos (3,872 Kg.) Siendo las 5:30 p.m. y de acuerdo a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión de la siguientes personas: Adolescente identidad; César Daniel Villegas Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 18.66S.986, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1988, alfabeta, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización "Virgen de Coromoto", calle "P", casa Nº 22, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular 0426-9571717, hijo de Aura Estela Colmenares (Vive) y de César Augusto Villegas Alvarado (Vive) y José Leonardi Graterol Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.886, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1970, alfabeta, natural de Caraballeda, estado Vargas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización "Virgen de Coromoto", calle "I", casa Nº I-5, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular 0424-5003456, posteriormente fueron trasladados al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional.
2.- Acta de entrevista testifical de fecha 08-10-2010, rendida por el ciudadano Rivas Felipe Antonio quien deja constancia de lo siguiente: "Yo venía pasando por la calle principal de la Urbanización "La Coromotana", cuando un grupo de Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo de un procedimiento que estaban haciendo, en eso entramos a una casa donde los Guardias Nacionales empezaron a revisar, en el primer cuarto a mano izquierda estaba acostado un señor en interiores, ya que él es invalido, en el segundo cuarto a mano derecha, estaban dos muchachos y un Guardia revisando, al rato me llaman para que fuera al cuarto donde estaba el señor acostado y sacan cuatro (04) panelas de color negro, ya que estaban envueltas en bolsas negras, de allí nos retiramos y nos llevaron hasta el Comando de la Guardia de Guanare. Es todo.

3.- Acta de entrevista testifical de fecha 08-10-2010 rendida por el ciudadano Delgado Ugueto Julio César quien deja constancia de lo siguiente: "Yo venía pasando cuando los funcionarios me dicen que sirviera como testigo, al entrar a la residencia los funcionarios empiezan a buscar y consiguen cuatro (04) paquetes debajo de una mesita en un cuarto donde se encontraba "LEO" acostado en interiores, luego de ahí él manda a buscar a la mamá, para que le colocará un mono, para vestirse, de igual forma pude observar a Danielito y a Bryan, quienes se encontraban dentro de la vivienda en el otro cuarto".

4.- Acta de entrevista testifical de fecha 08-10-2010, rendida por el ciudadano Sira Piña Marcos Alexis adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana quien deja constancia de lo siguiente: “Me constituí en comisión a la orden de seis (06) Guardias Nacionales, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare y los alrededores, siendo las 17:00 horas aproximadamente, nos encontrábamos en la Urbanización "Virgen de Coromoto", cuando se nos acerca un ciudadano, quien no quiso identificarse y nos señaló que en una casa de esa urbanización, donde residía un ciudadano en sillas de ruedas distribuían droga Al acercarnos a referida vivienda ubicada en la calle "F, casa Nº 1 -5, pudimos observar dos ciudadanos que apresuradamente salían de referida vivienda y al darle la voz de alto se introdujeron dentro de la misma, persiguiéndolos y logrando su captura dentro dé la vivienda, donde se encontraba un ciudadano acostado en uno de los cuartos, vistiendo solo ropa interior, al proceder a revisar toda la vivienda, en compañía de dos ciudadanos que eran los testigos se pudo hallar debajo de una mesa de madera, que estaba en \a misma habitación, donde se encontraba el ciudadano acostado, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con papel plástico, color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores claros (blanco, amarillo y verde) y en su interior contenían restos vegetales deshidratados, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, asimismo se aprehendieron a los ciudadanos Adolescente identidad omitida, César Daniel Villegas Colmenares, titular de la cédula de identidad N° I 18.669.986, José Leonardi Graterol Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.886.

5.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 09-10-2010 suscrita por Farmacéutico Toxicólogo. Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare la cual consistió en Cuatro (04) envoltorios, tipo panela en forma rectangular con las siguientes dimensiones; 30 cm de largo 16 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaborados en material vegetal de color blanco recubierto material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) kilogramos con ochocientos setenta (870) gramos, y un peso neto de tres (03) kilogramos con seiscientos ochenta (680) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asi mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-10-2010 suscrita por el funcionario Sira Piña Marcos. Evidencias colectadas Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con papel plástico, color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores claros (blanco, amarillo y verde) Y en su interior contenían restos vegetales deshidratados, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de tres kilogramos ochocientos setenta y dos gramos (3,872 Kg.)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de incautarse la sustancia ilícita en la vivienda en que ingresaron los funcionarios y habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en prime facie para fundar la participación de los imputados en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se observan dos situaciones claramente delimitadas, mereciendo en consecuencia consideraciones diferentes y es así como en relación al imputado César Daniel Villegas se tiene del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Mejías La Cruz Lino, SM/3. Jhoandry Antonio González Sánchez, S/1. Adelis Alberto Chirinos Flores, S/2. Edduar Rafael León Díaz y S/2. López Fragoza José, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Rivas Felipe Antonio y Delgado Ugueto Julio César, así como del funcionario Sira Piña Marcos Alexis, que el procedimiento se inicia en persecución de este imputado y de un adolescente, quienes se dirigen a una de las habitaciones del inmueble en que ingresaron, que se mantuvieron en esa habitación en compañía de parte de los funcionarios y se les efectúo una revisión corporal y no les fue encontrada evidencia de interés criminalístico alguna, de manera que en aplicación de los principios del derecho penal del acto y que la responsabilidad criminal es personalísima, mal podría considerarse que existen elementos de convicción suficientes y fundados que comprometan la responsabilidad penal del imputado César Daniel Villegas en el delito de distribución de estupefacientes por el solo hecho de encontrarse en la vivienda en que los funcionarios al revisar en una habitación diferente a la antes referida encontraron cuatro envoltorios de forma rectangular contentivos de restos vegetales que al ser sometidas a experticias resultaron ser marihuana, envoltorios que estaban debajo de una mesita de madera de la habitación en que en ropa interior se encontraba el imputado José Leonardi Graterol Silva, siendo además la vivienda la residencia del último de los mencionados imputados, vale decir, que la sustancia ilícita se encontraba dentro de su esfera de disposición, emergiendo así los elementos de responsabilidad solo para el imputado José Leonardi Graterol Silva de las premencionadas actas y entrevistas, consideraciones estas que toma la Juzgadora para considerar que no existen elementos respecto al imputado César Daniel Villegas y en consecuencia resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de una medida restrictiva de libertad al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones precedentes respecto al imputado José Leonardi Graterol se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos en contra del imputado (fumus boni iuris), al constar en autos que el imputado le fue encontrada la sustancia en su esfera de disposición, versión de los funcionarios que es corroborada por los testigos del procedimiento; asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede considerablemente de los 10 años a los fines de la presunción legal del peligro de fuga, siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos César Daniel Villegas Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 18.66S.986, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1988, alfabeta, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización "Virgen de Coromoto", calle "P", casa N° 22, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular 0426-9571717, hijo de Aura Estela Colmenares (Vive) y de César Augusto Villegas Al Varado (Vive) y José Leonardi Graterol Silva, titular de la cédula de identidad N° 12.162.886, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1970, alfabeta, natural de Caraballeda, estado Vargas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización "Virgen de Coromoto", calle "I", casa N° I-5, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular 0424-5003456, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado José Leonardi Graterol Silva y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la medida de privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se desestima la calificación jurídica por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado César Daniel Villegas Colmenares, por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el referido delito y en consecuencia se decreta la libertad, al no encontrase satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dictó en audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2010 y se pública la motiva en el día de hoy 14 de octubre de 2010, en consecuencia notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz