REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
Nº _____-10
Nº 1C-5372-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Baez Guanchez Diosmar Nazareth
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Ismarlyn Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.
Abg. Nelson Toro
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
La Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Nelson Toro consignó escrito el día 13 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Baez Guanchez Diosmar Nazareth, Venezolano, natural de Santa Rita Edo Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-87, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 08 casa sin número Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.907.377 hijo de Ramón Báez y Carmen Guanchez, quien fue aprehendido en fecha 12/10/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 12 de Octubre de 2010, siendo las 08:45 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por el Agente Rodrigo Linares, Edecio Barrio, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encontraban en las inmediaciones del Barrio 19 de Abril de esta ciudad, específicamente en la calle 08, donde avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendieron rápidamente de la unidad y el mismo emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda motivo por el cual amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la propiedad presumiendo que el ciudadano en cuestión pudiese ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de este Organismo, seguidamente y luego de ser sometido se procedió a la búsqueda de alguna persona que fungiese como testigo del procedimiento siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las presentes se negaron a participar por temor a futuras represalias, no obstante se procedió a realizar una inspección de personas sobre el ciudadano amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo se incauto a pocos metros del ciudadano oculto dentro de un orificio de la pared de la vivienda la cantidad de 12 pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanquecina que por su olor característico se presume que se trate de la droga denominada cocaína, quedando plenamente identificado como: Báez Guanchez Diosmar Nazareth. En virtud del hallazgo procedieron a la aprehensión de los presentes ciudadanos siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.
Impuesto el ciudadano Báez Guanchez Diosmar Nazareth de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
En ejercicio del derecho de la defensa del imputado Báez Guanchez Diosmar Nazareth la defensora privada Abg. Ismarly Rodríguez expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial de fecha 12-10-2010 suscrita por el Funcionario, Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 07:00 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por el Agente Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones de Barrio 19 de Abril de esta ciudad, específicamente en la calle 08, donde avistamos a un ciudadano quien al notar los atuendos propios de nuestra institución tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad y el mismo emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda motivo por el cual amparados en el articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la propiedad presumiendo que el ciudadano en cuestión pudiese ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de este Organismo, seguidamente y luego de ser sometido se procedió a la búsqueda de alguna persona que fungiese como testigo del procedimiento siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las presentes se negaron a participar por temor a futuras represalias, no obstante se procedió a realizar una inspección de personas sobre el ciudadano amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando invidencia de interés criminalístico alguna, sin embargo se incauto a pocos metros del ciudadano oculto dentro de un orificio de la pared de la vivienda la cantidad de 12 pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanquecina que por su olor característico se presume que se trate de la droga denominada cocaína, acto seguido se procedió a verificar la identificación del ciudadano quedando plenamente identificado como: Baez Guanchez Diosmar Nazareth, Venezolano, natural de Santa Rita Edo Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-87, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 08 casa sin número Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.907.377 hijo de Ramón Báez y Carmen Guanchez, en razón de la evidencia incautada y por cuanto el ciudadano manifestó ser propietario del inmueble, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal 1-502.713, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 10:00 horas de la mañana, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: Baez Guanchez Diosmar Nazareth; Siendo atendido por el Detective Giovanni Olivar, quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indicó que el prenombrado ciudadano no posee registros policial alguno: Luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 3,0 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga,
2.- Inspección S/N de fecha 12 de Octubre de 2010 suscrita por los funcionarios: Agente Edecio Barrios Y Rodrigo Linares; adscritos a esta Sub- Delegación en: en un solar perteneciente a una, vivienda unifamiliar, ubicada en el barrio 19 de abril sector dos, calle 08, Guanare Edo Portuguesa.
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de Octubre de 2010 suscrita por el funcionario Linares Rodrigo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien colecta 12 segmentos de pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia pastosa de color blanquecina que por su olor característico se presume que se trate de la droga denominada cocaína.
4.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 13 de Octubre de 2010 suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, la cual consistió en: Una muestra Doce (12) trozos de pitillos, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos al calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra, signada con la letra A; suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de realizársele la revisión corporal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Baez Guanchez Diosmar Nazareth, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por el lapso se seis meses ante el Servicio de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Báez Guanchez Diosmar Nazareth, Venezolano, natural de Santa Rita Edo Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-87, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 08 casa sin número Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.907.377 hijo de Ramón Báez y Carmen Guanchez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación jurídica por el delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acuerda al ciudadano Báez Guanchez Diosmar Nazareth, la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan Notificadas las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Quiroz