REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de octubre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ____ -10
Nº 1C-5331-10
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Roque Antonio Valera
DEFENSOR:
Abg. Pedro Bellorin
ACUSADOR:
Abg. Hahkell Escalona
Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA:
DECISION:
Abg. Dora Patricia Quiroz.
Condenatoria por admisión de los hechos.
El Abogado Hahkell Escalona, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Roque Antonio Valera, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.050.231, de 40 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-08-68, comerciante, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle N° 8, entre avenida 3 y 4 de esta Ciudad, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Roque Antonio Valera, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El 24-08-10, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 del Comando Regional N9 4, de la Guardia Nacional, se encontraban en ejercicio de sus funciones, instalaron un punto de control móvil, específicamente por el sector del mercado nuevo, cuando avistaron a un vehículo MARCA FORD, COLOR GRIS, indicándole al conductor se aparcara al lado derecho de la vía, a quien le solicitaron bajar del vehículo para realizarle la respectiva revisión, encontrándole en la parte trasera del asiento del conductor, un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM, MARCA ILEGIBLE, los efectivos le solicitaron documentación del arma , respondiendo no poseer documentos, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ROQUE ANTONIO VALERA”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta penal N° 817, de fecha 24-08-10, suscrita por el efectivo SM/1RA ROQUE QUEVEDO, funcionarios adscritos al Destacamento N9 41 del Comando Regional N9 4, de la Guardia Nacional, entre otras cosas dice: Siendo las 09:00 horas de la mañana, salí de comino al mando del SM/2DA IBARRA GUSTAVO y el SM/3 SOTO VASQUEZ, .. nos dirigíamos a realizar patrullaje por la Jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo las 12.30 horas del mediodía procedimos a instalar un punto de control Móvil, en el sector del mercado nuevo, aviando un vehículo marca ford, color gris, informándole al conductor que se bajara del vehículo marca Ford, modelo Pick up, color gris, año 1986, placas 756-PAX, procediendo a identificarlo resultando ser y llamarse ROQUE ANTONIO VALERA, procediendo a realizarle una revisión minuciosa al vehículo, encontrando en la parte trasera del asiento del conductor, UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32MM, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, se le solicito el respectivo porte de arma al ciudadano quien carecía.
2.- Declaración del ciudadano Leonel José Oviedo Aranguren, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N9 V- 20.258.567, residenciado en la Urbanización la Gracianera, ultima calle, casa 58, teléfono 0424-5158761, quien expuso: "Yo estaba en el mercado nuevo cuando unos funcionarios de la Guardia Nacional me llaman para que fuera de testigo, donde un señor tenia una arma de fuego detrás del asiento del vehículo, es todo."
3.- Declaración del ciudadano Jesús Alberto González Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.797, residenciado en el barrio bello monte, sector 3, casa s/n, teléfono 0426-7396444, quien expuso: "Yo estaba en el mercado nuevo y venia del trabajo, cuando un funcionario de la guardia nacional me llaman para que fuera de testigo donde un señor tenia un revolver detrás del asiento del vehículo, es todo.
4.- Experticia de reconocimiento N° 318, de fecha 24-08-10, suscrito por el Funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un ARMA DE FUEGO, TRES BALAS y TRES CONCHAS. 1- ...Las características del Arma de Fuego suministrada son: TIPO REVOLVER, MARCA NO APARENTE, CALIBRE 32SPL, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN DEGASTADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 01 MM, SERIAL DE PUENTE FIJO NO APARENTE.
5.- Experticia de reconocimiento y regulación real N9 356, de fecha 25-08-10, suscrita por el Funcionario LCDO RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS, TIPO PICK UP, USO CARGA, AÑO 1986, PLACAS 756-PAX. Presenta una chapa metálica rectangular identificadora del serial de carrocería AJF1GT26505, ubicada en el área del tablero, la cual se observa ORIGINAL. En la puerta del piloto, lado izquierdo, presenta una chapa metálica rectangular, fijada por el medio de remaches metálicos, la cual exhibe el serial AJF1GT2505, la misma se observa ORIGINAL. En el área del chasis lado derecho, presenta gravado mediante troquel en bajo relieve el serial AJF1GT26505 el cual se observa original.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Testigos:
1.- Miguel Segundo Pérez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 318, de fecha 24-08-10. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho funcionario versará sobre el peritaje efectuado al arma de fuego ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 32, TRES BALAS y TRES CONCHAS, arma que tenia oculto el Ciudadano imputado en la parte trasera del asiento del vehículo MARCA FORD, PLACAS 756-PAX, conducido por el mismo para el momento de su detención, lo cual esta vinculado a los hechos objetos del proceso.
2.- Ramírez Toro Sadiel Alberto, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO y REGULACIÓN REAL N2 356, de fecha 25-08-10 y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio del experto versará sobre el peritaje efectuado al VEHÍCULO, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS, TIPO PICK UP, USO CARGA, AÑO 1986, PLACAS 756-PAX, vehículo donde fue encontrando en la parte trasera del asiento del conductor el arma de fuego antes descrita, el cual era conducido por el Imputado ROQUE ANTONIO VALERA, al momento de su aprehensión.
3.- Romero Escalona Luis Alfonso, Villegas Mejias Franklin Antonio, adscritos a la Comandancia General de la Policía, y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar del Departamento de Investigaciones, de esta Ciudad Nacional quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de la referida Institución Policial, a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA PENAL N9 817, de fecha 24-08-10. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los funcionarios le corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar el orden público y la paz social, practicando la aprehensión del Ciudadano ROQUE ANTONIO VALERA, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dichos funcionarios versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del mencionado Ciudadano y la incautación de las evidencias suministradas como incriminadas (arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, tres balas y tres conchas) ocultaba en el vehículo.
4.- Leonel José Oviedo Aranguren, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NQ V- 20.258.567, residenciado en la Urbanización la Gracianera, última calle, casa 58, teléfono 0424-5158761. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se trata del testigo presencial, en momento que el Ciudadano ROQUE ANTONIO VALERA, fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Ng 41, encontrándole oculto en la parte trasera del asiento del conductor, una arma de fuego antes descrita, según las previsiones del articulo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que sin duda alguna compromete la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que el Ministerio Público le atribuye, lo cual comprende el hecho objeto del proceso.
5.- Jesús Alberto González Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NQ V-19.533.797, residenciado en el barrio bello monte, sector 3, casa s/n, teléfono 0426-7396444. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se trata del testigo presencial, en momento que el Ciudadano ROQUE ANTONIO VALERA, fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N-41, encontrándole oculto en la parte trasera del asiento del conductor, una arma de fuego antes descrita, según las previsiones del articulo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que sin duda alguna compromete la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que el Ministerio Público le atribuye, lo cual comprende el hecho objeto del proceso.
Documentales
6.- Experticia de reconocimiento N9 318, de fecha 24-08-10, suscrita pro el Funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho funcionario versará sobre el peritaje efectuado al arma de fuego ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 32, TRES BALAS y TRES CONCHAS, arma que tenia oculto el Ciudadano imputado en la parte trasera del asiento del vehículo MARCA FORD, PLACAS 756-PAX, conducido por el mismo para el momento de su detención, lo cual esta vinculado a los hechos objetos del proceso. Y finalmente en es pertinente, pues con este se pretende demostrar que el arma de fuego que ocultaba el Ciudadano ROQUE ANTONIO VALERA, se encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 9 de la Les Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 9 de la referida Ley y del artículo 277 del Código Penal Vigente, lo que sin duda compromete la responsabilidad penal, en los hechos que el Ministerio Público le imputa.-
7.- Experticia De Reconocimiento Y Regulación Real N9 356, de fecha 25-08-10, suscrita por el funcionario LCDO RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio del experto versará sobre el peritaje efectuado al VEHÍCULO, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS, TIPO PICK UP, USO CARGA, AÑO 1986, PLACAS 756-PAX, vehículo donde fue encontrando en la parte trasera del asiento del conductor el arma de fuego antes descrita, el cual era conducido por el Imputado ROQUE ANTONIO VALERA, al momento de su aprehensión.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano Roque Antonio Valera, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensa privada, Abogado Pedro Bellorin, manifestó: “Esta defensa se acoge al procedimiento por admisión de hechos a los fines de que se imponga la pena a mi defendido, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Roque Antonio Valera, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.050.231, de 40 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-08-68, Comerciante, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle N° 8, entre avenida 3 y 4 de esta Ciudad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las acusadas sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso, por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Roque Antonio Valera, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Roque Antonio Valera, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por los expertos Detective Sadiel Alberto Ramírez Toro, y Miguel Pérez quienes realizaron las Experticias De Reconocimientos Técnicos al Vehículo, y al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionario actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Romero Escalona Luis Alfonso y Villegas Mejias Franklin Antonio, adscrito a la Dirección General de la Policía, asi como a los ciudadanos Leonel José Oviedo y Jesus Alberto Gonzalez.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Roque Antonio Valera, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados Roque Antonio Valera, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.050.231, de 40 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-08-68, Comerciante, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle N° 8, entre avenida 3 y 4 de esta Ciudad, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz.
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