REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº ____ -10
Nº 1C-4619-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS:
Rivas Crespo Adán José


DEFENSOR:
Abg. Andrea Duran


ACUSADOR:
Abg. Eugenio Molina
Fiscal Segunda del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego


SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Dora Patricia Quiroz.

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Eugenio Molina, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Rivas Crespo Adán José, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.236, fecha de nacimiento 15/06/1980, natural del municipio Sucre del Edo. Portuguesa, de profesión comerciante, residenciado en parque Residencial La Candelaria, calle el Milagro, casa N° S-21, Valencia, Edo Carabobo, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano RIVAS CRESPO ADÁN JOSÉ, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: En fecha 20/10/2009, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) MORÓN PÉREZ JOSÉ LUIS, adscrito a la Comandancia General de Policía Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas del Estado Portuguesa, quien expuso..."Siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en un punto de control ubicado a la altura de la carretera Nacional Guanare - Biscucuy, en compañía del Dtgdo. ROMÁN RAFAEL, realizando dispositivo por instrucciones del Comandante de la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas, haciendo inspección y chequeo a los transeúntes de dicha arteria vial, cuando se procedió a la revisión de una unidad de transporte publico perteneciente a la línea Unión Guanare, que venia con sentido Biscucuy - Guanare, una vez dentro de la unidad visualizaron a un ciudadano que venia: un jean de color marrón oscuro y suéter a rayas, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual decidieron realizarle una revisión de persona, encontrándole entre la pretina del pantalón del lado derecho y su cuerpo, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm., marca Smith Wesson, de pavón negro, serial interno 81029, con empuñadura de madera de color marrón, serial de cacha 1K26608, contentiva en el interior de su masa de dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir, seguidamente le solicitaron la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Rivas Crespo Adán José, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.236, fecha de nacimiento 15/06/1980, natural del municipio Sucre del Edo. Portuguesa, de profesión comerciante, residenciado en parque Residencial La Candelaria, calle el Milagro, casa N° S-21, Valencia, Edo. Carabobo, hijo de los ciudadanos Adán Rivas Castellano (V) y de Francisca Crespo (V), posteriormente en virtud de que se encontraban frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Explosivos y Armas de Fuego, procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente trasladaron al ciudadano detenido conjuntamente con el armamento incautado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el procedimiento de ley”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
01.- Acta policial de fecha 20/10/2009, cursante al folio 02 suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) MORÓN PÉREZ JOSÉ LUIS, adscrito a la Comandancia General de Policía Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas del Estado Portuguesa, quien expuso..."Siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en un punto de control ubicado a la altura de la carretera Nacional Guanare - Biscucuy, en compañía del Dtgdo. ROMÁN RAFAEL, realizando dispositivo por instrucciones del Comandante de la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas, haciendo inspección y chequeo a los transeúntes de dicha arteria vial, cuando se procedió a la revisión de una unidad de transporte publico perteneciente a la línea Unión Guanare, que venia con sentido Biscucuy -Guanare, una vez dentro de la unidad visualizaron a un ciudadano que venia: un jean de color marrón oscuro y suéter a rayas, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual decidieron realizarle una revisión de persona, encontrándole entre la pretina del pantalón del lado derecho y su cuerpo, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm., marca Smith Weston, de pavón negro, serial interno 81029, con empuñadura de madera de color marrón, serial de cacha 1K26608, contentiva en el interior de su masa de dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir, seguidamente le solicitaron la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RIVAS CRESPO ADÁN JOSÉ, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.236, fecha de nacimiento 15/06/1980, natural del municipio Sucre del Edo. Portuguesa, de profesión comerciante, residenciado en parque Residencial La Candelaria, calle el Milagro, casa N° S-21, Valencia, Edo. Carabobo, hijo de los ciudadanos ADÁN RIVAS CASTELLANO (V) y de FRANCISCA CRESPO (V), posteriormente en virtud de que se encontraban frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Explosivos y Armas de Fuego, procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente trasladaron al ciudadano detenido conjuntamente con el armamento incautado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el procedimiento de ley".
02.- Acta de entrevista testifical, de fecha 10-05-2009, Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/10/2009, del ciudadano ROMÁN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.728, adscrito a la Comandancia General de Policía Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas del Estado Portuguesa, en calidad de funcionario actuante, expuso lo siguiente: "Siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en un punto de control ubicado a la altura de la carretera Nacional Guanare - Biscucuy, haciendo inspección y chequeo a los transeúntes de dicha arteria vial, cuando se procedió a la revisión de una unidad de transporte publico perteneciente a la línea Unión Guanare, que venia con sentido Biscucuy - Guanare, una vez dentro de la unidad visualizamos a un ciudadano que venia: un jean de color marrón oscuro y suéter a rayas, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual decidimos realizarle una revisión de persona, encontrándole entre la pretina del pantalón del lado derecho y su cuerpo, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm., marca Smith Weston, de pavón negro, serial interno 81029, con empuñadura de madera de color marrón, serial de cacha 1K26608, contentiva en el interior de su masa de dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir, seguidamente le solicitamos la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RIVAS CRESPO ADÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.236, posteriormente en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Explosivos y Armas de Fuego, procedieron a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con el armamento incautado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el procedimiento de ley".
03.- Acta de investigación penal de fecha 20/10/2009 Al folio (06) cursa suscrita por el funcionario ARMENIO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, presento el funcionario Cabo 2do MORÓN PÉREZ JOSÉ LUIS, trayendo en calidad de Detenido al ciudadano RIVAS CRESPO ADÁN JOSÉ, asimismo un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm., marca Smith Weston, de pavón negro, serial interno 81029, con empuñadura de madera de color marrón, serial de cacha 1K26608, contentiva en el interior de su masa de dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir.
04.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-399, de fecha 20/10/2009, cursa al folio (09) suscrita por el funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.- Un arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 38 mm., Marca Smith Wesson, lugar de fabricación USA, Acabado Superficial Pavón Negro, Partes, Cañón de Anima Estriada, Empuñadura elaborada en dos tapas de madera de color marrón, Sistema de Carga: mediante una masa que posee seis (06) recamaras, esta al ser liberada por un apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismos, permite la carga manual, Longitud del Cañón: 3.4 cm., Diámetro del cañón: 2Cm., Sistema de Percusión Martillo, aguja percusora y disparador; Serial de Cacha 1K26608, Serial de Tambor 81029; 2.- Las características de las balas suministradas son: Dos (02) balas calibre 38 mm., marca una "Cavim" y otra "Winchester", todas las balas en perfecto estado y sin percutir. CONCLUSIONES: 01.- que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida; 02.- las Piezas (balas) antes mencionadas al ser disparada por un arma del mismo calibre recabadas en los disparos pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, asimismo quedaran en el área de técnica, a fin de ser utilizadas para comparaciones posteriormente.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales:
1.- Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quioen expondrá en relación a experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-399, de fecha 20/10/2009.
2.- Morón Pérez José Luis, Román Hernández Rafael Antonio adscrito a la Comandancia General de Policía Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas del Estado Portuguesa, quienes realizan la aprehensión del imputado.
3.- Armenio Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano Rivas Crespo Adán José, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensa privada, Abogado Andrea Duran, manifestó: “Pido se aplique el procedimiento por admisión de hechos, es todo”.


TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Rivas Crespo Adán José, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.236, fecha de nacimiento 15/06/1980, natural del municipio Sucre del Edo. Portuguesa, de profesión comerciante, residenciado en parque Residencial La Candelaria, calle el Milagro, casa N° S-21, Valencia, Edo Carabobo, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso, por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Rivas Crespo Adán José, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Rivas Crespo Adán José, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Derwith Pérez quien realizó la Experticia De Reconocimiento Técnico al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionario actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Morón Pérez José Luís, adscrito a la Dirección General de la Policía.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Rivas Crespo Adán José, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Rivas Crespo Adán José, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.236, fecha de nacimiento 15/06/1980, natural del municipio Sucre del Edo. Portuguesa, de profesión comerciante, residenciado en parque Residencial La Candelaria, calle el Milagro, casa Nº S-21, Valencia, Edo Carabobo, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz.