REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-5269-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Josle Enrique Tovar Sánchez

DEFENSOR: Abg. Ángel López

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Abg. Apolonio José Cordero

VICTIMAS: Nerci Graiza Camacho Castillo
DELITO: Acoso u Hostigamiento
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz

MOTIVO: Nulidad de la acusación

El Abg. Apolonio José Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Josle Enrrique Tovar Sánchez, nacionalidad venezolano, natural de Lara, de 41 años de edad, nacido el: 12/10/1968, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado: en la colonia parte baja, callejón los Mangos, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.059.517 por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida Libre de Violencia, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:




PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JOSLE ENRRIQUE TOVAR SÁNCHEZ, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: "El día sábado 27/12/2008 en horas de la noche la ciudadana NAERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, se encontraba en su residencia ubicada en la colonia parte baja, callejón los mangos, cuando llega su pareja ciudadano JOSLE ENRRIQUE TOVAR SÁNCHEZ, en estado de ebriedad, y comienza a insultarla diciéndole palabras obscenas llamándola puta zorra basura, hasta el punto de decirle que provocaba era matarla y a la vez la empujaba con la mano toda esta situación es porque desde hace dos años esta ciudadana le dijo que no quería vivir mas con el porque siempre tenían problemas por su forma de ser y que siempre llegaba borracho a la casa a meterse con ella y este ciudadano no ha querido aceptar esta situación y ese día sábado decidió correrla de la casa..."

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1-.Acta de denuncia, de fecha 12/01/2009, suscrita por la comisaría los próceres, Guanare, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "...el día sábado 27/12/2008 en horas de la noche la ciudadana NAERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, se encontraba en su residencia ubicada en la colonia parte baja, callejón los mangos, cuando llega su pareja ciudadano JOSLE ENRRIQUE TOVAR SÁNCHEZ, en estado de ebriedad, y comienza a insultarla diciéndole palabras obscenas llamándola puta zorra basura, hasta el punto de decirle que provocaba era matarla y a la vez la empujaba con la mano toda esta situación es porque desde hace dos años esta ciudadana le dijo que no quería vivir mas con el porque siempre tenían problemas por su forma de ser y que siempre llegaba borracho a la casa a meterse con ella y este ciudadano no ha querido aceptar esta situación y ese día sábado decidió correrla de la casa...".
2-. Acta de entrevista, de fecha 18/01/2009, suscrita por el ministerio publico, dejando constancia de la declaración rendida por la ciudadana KARIN ARIANI CAMACHO CASTILLO, se omite identidad por razones de Ley, donde manifiesta lo siguiente: "...bueno yo vivo con mi tía NAERCI CAMACHO y su esposo JOSLE TOVAR... cuando llegaba borracho llegaba a insultar a mi tía hasta que un día se fue a vivir a otra casa pero al lado pero igualito seguía la peleadora con mi tía hasta que mi tía se canso y lo denuncio..."

3-. Acta de entrevista, de fecha 18/01/2009, suscrita por el ministerio publico, dejando constancia de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACHO BRAVO, se omite identidad por razones de Ley, donde manifiesta lo siguiente: "...yo tengo 05 mese viviendo en casa de mi tía y durante de ese tiempo he visto que el ciudadano JOSLE TOVAR llega a la casa de mi tía de forma violenta gritándole que le abra la puerta golpea el portón con los pies, la insulta la persigue constantemente..."

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
Testificales:
1.- Naerci Graiza Camacho Castillo, titular de la cédula de identidad 10.058.314, residenciado en la colonia parte baja, callejón los mangos, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

2.- Carlos José Camacho Bravo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.493.023, residenciada en el barrio la colonia frente al caballo, troncal 05, casa S/N, municipio Guanare, Estado Portuguesa.

3.- Karin Ariani Camacho Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.956.568, residenciada en la colonia parte, carretera nacional vía a Barinas, cerca del antiguo coco frío, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Josle Enrrique Tovar Sánchez, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo lo único que quiero decir es que no le rompí ningún vidrio de la camioneta”

La víctima ciudadana Nerci Gracia Camacho, manifestó: Ël tiene una conducta agresiva cuando toma, y yo tengo dos hijas pequeñas, él me amedranta, me acosa, yo me decidí a demandarlo por el acoso que él tiene conmigo, yo lo denuncie a la Fiscalía y él sigue agrediéndome, ofendiéndome.”

Por su parte el Defensor Privado Ángel López, peticionó la nulidad de la acusación Fiscal dado que se le cercenó el derecho a la defensa de su representado al presentarse el acto conclusivo sin previa imputación formal.

TERCERO:
Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público con el escrito acusatorio, se observa del estudio minucioso de las actuaciones que le asiste la razón al Defensor Angel López, ya que el imputado no fue formalmente impuestos de los hechos atribuidos con todas sus circunstancias, por lo que al omitirse lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal innegablemente se pone al imputado en estado de indefensión y se fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no cumplirse con la imputación formal, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de imputar formalmente al ciudadano Josle Enrique Tovar Sánchez, la consecuencia es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse los imputados desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en la acusación contra el ciudadano Josle Enrrique Tovar Sánchez, nacionalidad venezolano, natural de Lara, de 41 años de edad, nacido el: 12/10/1968, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado: en la colonia parte baja, callejón los Mangos, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.059.517 por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por quebrantamiento de los derechos fundamentales de los imputados contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación y la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Abg. Dora Patricia Quiroz.