REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de octubre de 2010
Años 200° y 151°
Nº _____-10
Nº 1C-5362-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Martín Eslava Hernández
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.
Abg. Nelson Toro
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Nelson Toro consignó escrito el día 10 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Martín Eslava Hernández, CIV- 10.193.190, de nacionalidad venezolana por nacionalización, Natural De Cúcuta De La República De Colombia de 76 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-34, profesión u oficio indefinida, Residenciado En Barrio Alfonso López, calle 21, casa NRO. 14-65 De La Ciudad De Cúcuta De La República De Colombia, quien fue aprehendido en fecha 09/10/2010, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional. Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto), a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 09 de Octubre de 2010, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios S/M1RA, Mora Pinero Roberto, SM2DA Mejías Sequera Yonny, SM3RA Torrealba Camacaro Henry, S2DO Jurares Juan Manuel, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Boconoíto, cuando avistaron un vehículo signado con el numero 51 color multicolor, perteneciente a la línea Expresos Occidente, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada, una ves estacionado a los pasajero que iban hacer objeto de revisión tanto a las personas como a sus equipajes, cuando se encuentran revisando a un ciudadano identificado como Martín Eslava Hernández, de nacionalidad Colombiana, le fue encontrado oculto debajo de la ropa la altura de la cintura, un paquete en forma rectangular tipo panel, forrado con cinta adhesiva tipo tirro de color marrón, el cual al ser destapados se observa su contenido un polvo de color blanco ostra, supuestamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada heroína, en presencia de los ciudadanos: Carlos Manchego Galviz, Rolando Buitriago Oviedo y Juan Javier Ángulo Torrado, quienes fungieron como testigos del procedimiento de la incautación”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.
Impuesto el ciudadano Martín Eslava Hernández de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Martín Eslava Hernández la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo quien expuso: “Esta defensa después de revisar las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio publico, se trata de una unidad de transporte publico y no hay otros testigos que los órganos aprehensores, solicito que en razón de la edad que tiene mi defendido se le otorgué una medida cautelar menos gravosa, con fiadores, por lo que me opongo a la medida privativa solicitada por el Fiscal Del Ministerio Publico, solicito copia simple del la presente acta, es todo.”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 067-2010 de fecha 09-10-2010 suscrita por el efectivo Sargento Mayor De Primera Mora Pinero Roberto Francisco, adscrito al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional. Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto), quien deja constancia de lo siguiente: "El día 09 de Octubre del presente año, me encontraba de servicio en ei punto de control fijo de Boconoito en compañía de los efectivos Sargento Mayor De Segunda Mejias Sequera Yonny, Sargento Mayor De Tercera Galea Seijas Daniel, Sargento Mayor De Tercera Torrealba Camacaro Henry y S/2DO Juárez Juan Manuel, cuando avisté un vehículo signado con el Nro. 51, multicolor (blanco, azul y rojo) perteneciente a la Línea Expresos Occidente, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada. Una vez estacionado le indique a los efectivos antes mencionados, que de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, efectuaran una revisión de equipajes y personas; a tal efecto el Sargento Mayar de Tercera Torrealba Camacaro Henry Alberto, comenzó a revisar superficialmente a los caballeros, resultando que un ciudadano identificado como: Martín Eslava Hernández, CIV- 10.193.190, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Cúcuta De La República De Colombia (Venezolano Nacionalizado), de 76 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-34, DE profesión u oficio indefinida, Residenciado En Barrio Alfonso López, calle 21, casa NRO. 14-65 de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia; le fue encontrado oculto debajo de la ropa a la altura de cintura, un paquete en forma rectangular tipo panela, forrado con cinta adhesiva tipo tirro de color marrón, el cual al ser destapado se observó su contenido, que consta de un polvo de color blanco ostra, presuntamente Sustancia Estupefaciente y/o Psicotrópica, motivo por el cuál se practico la incautación del envoltorio y la detención del ciudadano.
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-10-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: un paquete en forma rectangular tipo panela, forrado con cinta adhesiva tipo tirro de color marrón, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco ostra, presuntamente Sustancia Estupefaciente y/o Psicotrópica con un peso bruto total de seiscientos gramos (0,600 KGM) aproximadamente.
3.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 09-10-2010 suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este laboratorio, se presentó representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario de la G.N.B, ciudadano: Ramón Mejia Delfín, la cual consistió en: Un (01) envoltorio con forma rectangular confeccionado de la siguiente manera; material sintético transparente, luego recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de seiscientos un (601) gramos y un peso neto de quinientos ochenta y siete (587) gramos con cien (100) miligramos, se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para HEROÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de practicársele la revisión corporal y encontrar debajo de su ropa en la cintura el envoltorio contentivo de sustancia ilícita.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos es de un envoltorio de forma rectangular, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de seiscientos un (601) gramos y un peso neto de quinientos ochenta y siete (587) gramos con cien (100) miligramos, se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para HEROÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de la sustancia y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, desestimándose el argumento de la defensa en cuanto al señalamiento de que existe duda en cuanto a la ocurrencia del hecho y la existencia de la sustancia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en que la pena a imponer es de 12 a 18 años de prisión, aunado a la magnitud del daño colectivo que su distribución produce, no obstante, concurre en el caso de autos la circunstancia de que el imputado posee 76 años de edad y en tal sentido el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitación de decretar la medida privativa de libertad a las personas mayores de 70 años, y en el supuesto que sea imprescindible deberá decretarse la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, por lo que corresponderá a la Defensa o a la Fiscalía del Ministerio Público acreditar en autos el lugar en que el imputado deba cumplir la medida decretada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Martín Eslava Hernández, CIV- 10.193.190, de nacionalidad venezolana por nacionalización, natural de Cúcuta de la República de Colombia de 76 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-34, profesión u oficio indefinida, Residenciado En Barrio Alfonso López, calle 21, casa NRO. 14-65 Cúcuta República de Colombia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación jurídica por el delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se decreta al ciudadano Martín Eslava Hernández, plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponderá a la Defensa o a la Fiscalía del Ministerio Público acreditar en autos el lugar en que el imputado deba cumplir la medida decretada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, tomando en consideración la edad del imputado.
Notifíquese a las partes dado que los pronunciamientos se dictaron en audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2010.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Quiroz