REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº ____ -10
Nº 1C-5297-10.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADA:
Amalia Rosa Berbesi Montilla


DEFENSOR:
Abg. Edgar Rosendo Morillo


ACUSADOR:
Abg. Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Dora Patricia Quiroz.

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Nelson Toro, Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra Amalia Rosa Berbesi Montilla, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.660, soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar residenciada en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano AMALIA ROSA BERBESI MONTILLA, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 28 de Agosto de 2010, siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios AGENTE RODRIGO LINARES, DETECTIVE MANUEL LINARES Y AGENTE ARMENIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control N° 01 de ese Circuito Judicial Penal relacionada con la causa 18-F01-330-10 (I-502-373 CICPC), es por lo que se trasladan hacia una vivienda ubicada en el Barrio Santa Rosa, calle principal, donde reside una ciudadana conocida como La Negra, una ves presente en dicha dirección siendo acompañados por los ciudadanos TORO BARTOLO Y GARCÍA TERAN EUSTOQUIO, quienes fungieron como testigos del procedimiento, procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como AMALIA ROSA BERBESI MONTILLA, quien es la propietaria del inmueble, le hicieron entrega de la orden de allanamiento o visita domiciliaria permitiendo el acceso a la misma, es allí cuando procedieron a realizar una minuciosa revisión en la totalidad de la vivienda, logrando ubicar en el segundo cuarto, una cesta utilizada para colocar prendas de vestir, en su primera parte, localizando diez (10) envoltorios de papel plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína, dos (02) envoltorios de papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga de nominada cocaína, dos (02) envoltorios de papel plástico de color blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada bazooko, y la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (485 bf) distribuidos en diferentes denominaciones de circulación nacional. En virtud de la sustancia incautada procedieron a la aprehensión de la referida ciudadana quien quedó identificada como: Amalia Rosa Berbesi Montilla. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, de la droga denominada cocaína lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 28 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente Rodrigo Linares, Detective Manuel Linares Y Agente Armenio Morillo, adscritos al Cuerpo de. Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, de la cual se desprende que la ciudadana AMALIA ROSA BERBESI Montilla, fue aprehendida siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuándo procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control N° 01 de ese Circuito Judicial Penal relacionada con la causa 18-F01-330-10 (I-502-373 CICPC), es por lo que se trasladan hacia una vivienda ubicada en el Barrio Santa Rosa, calle principal, donde reside una ciudadana conocida como La Negra, una ves presente en dicha dirección siendo acompañados por los ciudadanos TORO BARTOLO Y GARCÍA TERAN EUSTOQUIO, quienes fungieron como testigos del procedimiento, procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como AMALIA ROSA BERBESI MONTILLA, quien es la propietaria del inmueble, le hicieron entrega de la orden de allanamiento o visita domiciliaria permitiendo el acceso a la misma, es allí cuando procedieron a realizar una minuciosa revisión en la totalidad de la vivienda, logrando ubicar en el segundo cuarto, una cesta utilizada para colocar prendas de vestir, en su primera parte, localizando diez (10) envoltorios de papel plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína, dos (02) envoltorios de papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga de nominada cocaína, dos (02) envoltorios de papel plástico de color blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada bazooko, y la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (485 bf) distribuidos en diferentes denominaciones de circulación nacional. En virtud de la sustancia incautada procedieron a la aprehensión de la referida ciudadana quien quedó identificada como: Amalia Rosa Berbesi Montilla. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga
I 2.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 16-10-2009, suscrita por los detectives Manuel Linarez Armenio Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, acompañados por los ciudadanos Toro Bartolo Y García Teran Eustoquio. Con el acta de visita Domiciliaria se verifica el cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción que efectivamente se llevo a cabo un allanamiento bajo las excepciones establecidas en el precitado artículo y el cual contó con la presencia de dos (02) testigos.

3.- Acta de entrevista, rendida en fecha 28-08-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por el ciudadano: Toro Bartolo, titular de la cédula de identidad N° V-1.203.373. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

4.- Acta de entrevista, rendida en fecha 28-08-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por el ciudadano: García Terán Eustoquio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.739.352, soltero, natural de Bocono Estado Trujillo, de profesión u oficio vigilante. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

5.- Acta de entrevista, rendida en fecha 28-08-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por el funcionario: Rodrigo Linarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.118, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de' la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

6.- Acta de entrevista, rendida en fecha 28-08-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por el funcionario: Morillo Armenio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.157, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento^ en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

7.- Acta de entrevista, rendida en fecha 28-08-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por el funcionario: Manuel Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.519, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

8.- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 23-08-2010 cursante en el presente expediente, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada y el dinero al momento de la aprehensión del imputado Pelayo Dennys Alexander.

9.- Prueba de orientación, de fecha 28-08-2010, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub- delegación Estatal Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada cocaína, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: Amalia Rosa Berbesi Montilla

10.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 28-08-2010, suscrita por el Agente WULLIAN ESPINOZA. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos se procedió a la incautación de: TRES (03) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, SU COLOR PREDOMINANTE ES EL VERDE, APRECIÁNDOSE EN EL ANVERSO LA IMAGEN DE SIMÓN RODRÍGUEZ, EN EL REVERSO LA LAGUNA DEL SANTO CRISTO EN EL PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA EN EL ESTADO MERIDA Y EL OSO FRONTINO, DE AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CINCUENTA BOLÍVARES", Y LA INSCRIPCIÓN "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", PRESENTANDO EL SIGUIENTE SERIAL: A21363689, C68787977, C38569870, y se encuentran en regular estado de uso y conservación. TRECE (13) EJEMPLARES CON APARIENCIAS DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES, ES PREDOMINANTEMENTE ROSADO, DESTACANDO EN SU ANVERSO LA IMAGEN DE LUISA CACERES DE ARISMENDI; EN EL REVERSO SE OBSERVA LA MONTAÑA DE MACANAO DE LA ISLA DE MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, Y LA TORTUGA CAREY; DE AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "VEINTE BOLÍVARES", Y LA INSCRIPCIÓN "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES: E36313223, B236893383, C15041629, I20625755, C42239863, A71692983, B02688132, C16835352, C72718289, B22377932, C23901515, E22633047, E55814027, y se encuentran en regular estado de uso y conservación.
CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIAS DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES, EN EL CUAL PREDOMINA EL COLOR MARRÓN, DESTACANDO EN SU ANVERSO LA IMAGEN DEL CACIQUE GUAICAIPURO; EN EL REVERSO SE OBSERVA EL SALTO UCAIMA Y LOS TEPUYES VENADO Y KURÚN DEL PARQUE NACIONAL CANAIMA EN EL ESTADO BOLÍVAR, Y EL ÁGUILA ARPÍA; DE AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "DIEZ BOLÍVARES", Y LA INSCRIPCIÓN "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES: A08339061, H18419093, B41818148, E79937847, E04043818, y se encuentran en regular estado de uso y conservación. CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIAS DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES, EN EL CUAL PREDOMINA EL ANARANJADO, DESTACANDO EN SU ANVERSO LA IMAGEN DE PEDRO CAMEJO O NEGRO PRIMERO; EN EL REVERSO UN PAISAJE DE LOS LLANOS VENEZOLANOS Y EL CACHICAMO GIGANTE O CUSPÓN; DE AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "CINCO BOLÍVARES" Y LA INSCRIPCIÓN "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES: D09735200, C26454863, H67439703, 31017649, B14628246, y se encuentran en regular estado de uso y conservación.

11.-Experticia química N-9700-057-300 de fecha 20-09-2010, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivas a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: tres (03) gramos con cien (100) miligramos, de la droga denominada cocaína.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


Expertos:

1.- Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub- delegación Estatal Portuguesa para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28-08-2010, y EXPERTICIA QUÍMICA N-9700-057-300.

2.- Willian Espinoza, adscrito a la sala Técnica del Laboratorio del Departamento de Criminalística, Sub-delegación Estatal Portuguesa para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO numero 9700-254- de fecha 28-08-2010.


Funcionarios Actuantes

1.- Agente Rodrigo Linares, Detective Manuel Linares y Agente Armenio Morillo Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.

Testifícales

1.- Toro Bartolo, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista.

2.- García Terán Eustoquio, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:

Impuesta la ciudadana Amalia Rosa Berbesi Montilla, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensa Privada, Abogado Edgar Rosendo Morillo, manifestó: “Esta defensa solicita se aplique el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que se imponga la pena a mi defendida, solicito se revise la medida privativa y se imponga una menos gravosa que la privativa, es todo”.


TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana Amalia Rosa Berbesi Montilla, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.660, soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar residenciada en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso, por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra a la ciudadana Amalia Rosa Berbesi, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

La ciudadana Amalia Rosa Berbesi Montilla, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por los expertos Juan José Ledezma, quien realizó la experticia química y William Espinoza quien realizó la experticia de reconocimiento a las sustancias incautada y al material incautado las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, AGENTE (CICPC) Manuel Linares, Agente Armenio Morillo y AGENTE (CICPC) RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

Por cuanto la ahora acusada manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y ocho (8) meses y siendo ello así, la ciudadana Amalia Rosa Berbesi, deberá cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En atención al quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana, por lo que tomando en consideración el efecto negativo de la reclusión intramuros, el hecho notorio del hacinamiento carcelario aunado a que en principio le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución de la sentencia, previa opinión favorable del Ministerio Público y compromiso expreso de la acusada de sujetarse al proceso se les sustituyó por la medida de presentación periódica cada quince días.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada Amalia Rosa Berbesi Montilla, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.660, soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar residenciada en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad de la acusada por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz