REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº: _____________
Nº 1C-5383-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Damián Bravo Luís Enrique
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López
VICTIMA: Yessica Medina
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La abogado Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-10-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Damián Bravo Luis Enrique, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1980, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.560.426, de Profesión u oficio obrero, con residencia en el Sector Barrialito, calle Principal, casa sin número, del Caserío san Nicolás, Jurisdicción Del Municipio san Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, hijo de Sabino Enrique Damián M v de Ramona del carmen Bravo (V), quien fue aprehendido el día 17-10-2010, a las 04:40 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy 19/10/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: DAMIÁN BRAVO LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1980, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.560.426, de Profesión u oficio obrero, con residencia en el Sector Barrialito, calle Principal, casa sin número, del Caserío san Nicolás, Jurisdicción Del Municipio san Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Sabino Enrique Damián M y de Ramona del Carmen Bravo (V. en las que se remite Acta Policial, de fecha 17/10/10, suscrita por el funcionario: C/2 (PEP) GRATEROL YONNY, Titular de la cédula de identidad N° 13.329.750, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Estación Policial San Nicolás, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo Las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la Sede de la Estación Policial San Nicolás cuando se presentaron dos ciudadanas quienes se identificaron de la siguiente manera: MEDINA YESSICA ARANY, de 26 años de edad, nacida en fecha 04-10-1984, soltera, no cedulada, de profesión u oficio del hogar, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciada en el Sector Barrialito, calle Principal, casa sin número, San Nicolás Municipio san Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, FANDIDO MEDINA ALIDA ZULIMAR, de 18 años de edad, nacida en fecha 25-01-1992, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 21.14.484, de profesión oficio del Hogar, natural de Barinas Estado Barinas , residenciada en el sector Barrialito, calle Principal, casa sin número, caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, las mismas manifestaron haber sido victimas de agresiones por parte de un ciudadano de nombre LUIS DAMIÁN, además la ciudadana primero presentada en su mano derecha, específicamente en su dedo medio una herida presuntamente hecha por el ciudadano en cuestión... inmediatamente procedí en compañía del funcionario AGTE (PEP) Rosario Chinchilla Javier Ramón Localizándolo en el sector Barrialito, vía Baronero, calle Principales la residencia de la presunta victima...seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP y en Concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela...Es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Medina solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numeral 6º y artículo 92 numeral 7°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el ciudadano Damian Bravo Luís Enrique, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “ Yo lo que tengo que decir es que yo no tuve la intención de herirla, estábamos peleando y yo trate de quitarle el cuchillo y se cortó, yo no me he separado de ella es por los niños, tengo 7 hijos. Es todo”.

Por su parte el Defensor Público Robert Pérez argumentó: “Revisadas las presente actuaciones se evidencia que como dice mi defendido es la victima quien va a agredirlo a el, el no tuvo la intención de causarle daño él solo trataba de quitarle el cuchillo, me opongo a la calificación jurídica, me opongo a la Medida de Protección de salida del hogar, en virtud que tiene siete hijos, me opongo a que se presente por el Instituto de la Mujer, pido la libertad plena para mi defendido. Es todo.”


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Linda López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 17-10-2010 suscrita por el funcionario C/2DO Graterol Yonny, adscrito a la Dirección de la Policía del estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en ejercicio de mis funciones se presentaron dos ciudadanas quienes se identificaron como Medina Jessica y Fandido Alida, las mismas manifestaron haber sido victimas de agresiones de parte de un ciudadano de nombre Luís Damian y la ciudadana primero nombrada presentaba en su mano derecha una herida presuntamente hecha por el ciudadano en cuestión, procedí en compañía del funcionario AGTE Rosario Chinchilla Javier Ramón conjuntamente con las ciudadanas en la búsqueda del presunto agresor, seguidamente le dimos la voz de alto y le informamos el motivo de nuestra presencia allí, de igual modo le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico negándose por lo que procedimos a realizar la revisión de persona, y dijo llamarse Damián Bravo Luis Enrique, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1980, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.560.426, de Profesión u oficio obrero, con residencia en el Sector Barrialito, calle Principal, casa sin número, del Caserío san Nicolás, Jurisdicción Del Municipio san Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Sabino Enrique Damián M y de Ramona del Carmen Bravo (V), seguidamente procedimos a imponerlo de sus garantías, allí mismo la ciudadana Jessica Medina nos señalo un arma blanca cuchillo, marca Facusa, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón y alambre de color plateado con el cuál presuntamente fue agredida por lo que procedimos a decomisarlo. Es todo.”

2.- Denuncia de fecha 16-10-2010 ante la Comisaría Los Próceres realizada por la ciudadana Medina Jessica quien deja constancia de lo siguiente: Yo vengo a denunciar al ciudadano Damian Bravo Luís Enrique, siendo aproximadamente las tres de la tarde me encontraba en mi casa en ese momento llegó en estado de embriagues, cuando yo le dije donde estaba la leche del niño y el me contestó que no había encontrado nada lo cuál le dije donde estaba el dinero y el se quedaba callado en ese momento yo le di un empujón el me dijo que me quedara quieta porque si no me iba a dar un golpe y yo le dije que me lo diera, me contesto que o tenia cansado y empezó a tirarle golpes a la puerta agarro un cuchillo y me corto un dedo después se puso como loco y empezó a tirarle piedras a la casa de mi hermana Fandido Alida después se puso grosero y me decía que era una sucia, coño e madre que si quiere que lo denunciara que el no le tenia miedo a la Policía

3.- Acta de entrevista de fecha 17-10-2010 rendida por la ciudadana Fandida Medina Alida quien dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las tres de la tarde me encontraba en el rancho de mi hermana Jessica Medina ella le había pedido a su esposo Damian Bravo Luís Enrique que comprara la leche para darle alimento a su bebé pero como el no llegó ella mando a su hijo de 10 años para que le dijera a Luís que llevara la leche, al rato llegó Luís a la casa muy bravo y comenzó a insultar a mi hermana estaba borracho y la empujó mi hermana agarro el cuchillo para guardarlo y el se lo quería quitar y comenzaron a forcejear al ver esto yo quise ayudarla y agarre una pala y lo golpee y el soltó el cuchillo y salio de la casa agarro piedras y comenzó a lanzarla para la casa de mi hermana y la mía y comenzó a insultarme y decirme que me iba a tumbar y quemar el rancho, luego llamamos a la Policía.

4.- Acta de Entrevista de fecha 17-10-2010 rendida por el Agente Rosario Chinchilla Javier Ramón quien expuso: Ratifico lo expuesto en el Acta Policial suscrita por el Funcionario (PEP) Graterol Yonny. Es todo.

5.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Yonny Graterol adscrito a la Dirección de la Policía del estado Portuguesa: evidencia colectada Un arma blanca cuchillo, marca Facusa, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón y alambre de color plateado.

6.-Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-2010 suscrita por el funcionario Agente Perez Derwith adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en mis labores de servicio se presentó comisión de la Policía local remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Damián Bravo Luis Enrique, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1980, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.560.426, de Profesión u oficio obrero, con residencia en el Sector Barrialito, calle Principal, casa sin número, del Caserío san Nicolás, Jurisdicción Del Municipio san Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Sabino Enrique Damián M y de Ramona del Carmen Bravo (V), se verificaron los posibles registros policiales quien presenta el siguiente registro policial, Expediente tribunal N° 06F6078607 de fecha 10-10-2007 por el delito de Resistencia a la Autoridad por la Sub Delegación de Sabaneta estado Barinas.

7.-Examen Medico N° 9700-160543 de fecha 18-10-2010 suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana Jessica Medina quien deja constancia de lo siguiente: Herda cortante de 0.5 cm en el pulpejo del tercer dedo de la mano derecha, estado general buenas condiciones, tiempo de curación 7 días.

8.- Experticia Hematológica N° 9700-057-LBFQB-335 suscrita por la Detective II Valera Horismar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: A Un Cuchillo, constituidos por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 24 cm de longitud por 4.83 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee: "FACUSA". Su mango se encuentra elaborado por dos tapas de madera color marrón y unido a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches y tres trozos de alambre de color gris. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad, de oxido y costras de una sustancia de color pardo rojizo. Colectados por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.
9.- Acta de Investigación de fecha 18-10-2010 suscrita por el funcionario Agente Orangel Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: Me trasladé en compañía del Agente Cesar Ojeda y la ciudadana Jessica Medina hasta el Caserío San Nicolás, Barrio Barrialito, calle principal a fin de realizar inspección Técnica, la ciudadana de quien no hacíamos acompañar nos permitió el acceso a su vivienda donde se procedió a fijar la Inspección Técnica.
10.- Inspección Técnica Nº 1760 suscrita por el funcionario Agente Orangel Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: El sector Barrialito, calle principal, casa S/N del Caserío San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 17-10-2010 a las 04:40 de la tarde, y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento y se desestima la imputación por el delito de violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Medina, se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección y así se imponen las consistentes en la prohibición de no agredir a la victima y de asistir a las charlas que ofrece la Casa de la Mujer por el lapso de cuatro meses, todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numeral 6 de la Ley citada ley especial.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara la aprehensión del Imputado Damián Bravo Luis Enrique, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1980, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.560.426, de Profesión u oficio obrero, con residencia en el Sector Barrialito, calle Principal, casa sin número, del Caserío san Nicolás, Jurisdicción Del Municipio san Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Sabino Enrique Damián M v de Ramona del carmen Bravo (V), como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

2.- Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como acoso u hostigamiento y desestima la imputación por violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Medina, e impone al Imputado las medidas cautelares de protección y seguridad, de conformidad con el Artículo 93 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 6 del 87 ejusdem, consistentes en la prohibición de agredir a la víctima, así como asistir por el lapso de cuatro meses a la Casa de la Mujer.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Dora Quiroz