REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de octubre de 2010
200° y 151°
N° ______ -10
CAUSA: 1C-5364-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
José Leonardo Graterol Silva
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Josefina Moron
FISCAL:
Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.
Abg. Nelson Toro
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Revisión de medida privativa
Visto el escrito presentado por la defensora privada Josefina Morón, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa preventiva de libertad al imputado José Leonardi Gaterol Silva, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1970, alfabeta, natural de Caraballeda, estado Vargas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización "Virgen de Coromoto", calle "I", casa N° I-5, Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Josefina Morón, quien ratificó el escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad con fundamento en que consta en las actuaciones informe medico forense respecto al estado de invalidez e incapacidad física del imputado para valerse por si mismo, por lo que en resguardo a su salud de conformidad con el artículo 502 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere acordada una detención domiciliaria.
El imputado impuesto del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, quien manifestó que no se oponía a la solicitud de la defensa dado el estado de salud del imputado.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa se observa que al acusado le fue decretada en fecha 14 de octubre de 2010 medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía.
Ahora bien, ciertamente riela al folio 83 de la presenta causa reconocimiento médico Nª 9700-160-513, de fecha 13 de octubre de 2010, suscrito por el medico forense Dr. Edgar Orlando Croce, en que estableció que en el examen físico externo que el ciudadano José Leonardi Graterol Silva, posee un cuadro de incapacidad permanente, que no puede caminar, ni valerse por si mismo para realizar los actos que aseguren el cumplimiento de sus funciones de autosuficiencia para subsistir.
Con base en la conclusión antes señalada, es menester indicar que constituye un hecho publico y notorio que los Centros de Reclusión no cumplen con las condiciones higiénicas y de salubridad necesarias para la permanencia de personas discapacitadas y por otro lado la Comandancia General de Policía no permite el ingreso de medicamentos y por ser un lugar de reclusión temporal no reúne condiciones para la subsistencia de reclusos menos aún con las características físicas del acusado de autos, de manera que se pone en riesgo la integridad física del mismo por lo que concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 1del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, medida a ser cumplida en Urbanización Virgen de Coromoto, calle 1, casa 1-5, Guanare estado Portuguesa, bajo la custodia de la ciudadana Nivia Sabina Silva, y la supervisión de la Junta Comunal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en Urbanización Virgen de Coromoto, calle 1, casa 1-5, Guanare estado Portuguesa, bajo la custodia de la ciudadana Nivia Sabina Silva, y la supervisión de la Junta Comunal, al imputado José Leonardi Gaterol Silva, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1970, alfabeta, natural de Caraballeda, estado Vargas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización "Virgen de Coromoto", calle "I", casa N° I-5, Guanare, estado Portuguesa, todo de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Dora Patricia Quiroz