REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº ____ -10
Nº 1C-4167-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS:
Canelón Eloy Cecilio


DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Elizabeth González


ACUSADOR:
Abg. Hahkell Escalona
Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Nina González.

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Canelón Eloy Cecilio, venezolano, soltero, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-60, Comerciante, residenciado en Carorita abajo, fundación 02, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.803, siendo su Defensor Publico la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, inpreabogado N° 134.855, con domicilio procesal en el Barrio la Pastora, calle 15, callejón, al lado de la Chivera el Cristo, teléfono 0416-4501981 - (0257) 2516710, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Canelón Eloy Cecilio, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “Siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy 09-04-09, los funcionarios AGTE (PEP) GIL BASTIDAS EDDUAR JOSÉ Y VIERA BRUNO, adscritos a la Comandancia General de la Policía, destacado en la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito de la Policía, se encontraban en ejercicio de sus funciones por el perímetro del Municipio Boconoito, específicamente en la calle El Progreso, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la presencia policial torno una actitud de nerviosismo, apurando el paso, motivo por el cual los funcionarios a abordarlo solicitándole que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, asiendo caso omiso a lo solicitado, motivo por el cual procedieron a realizarle la revisión de personas, encontrándole en la parte del calzado (bota) un arma de fuego tipo pistola, calibre 765, serial 747C28, color niquelada, con empuñadura de color blanca, contentiva en su interior de un cargador con 8 proyectiles sin percutir, de inmediato le solicitamos su documentación quedando identificado de las siguientes manera Canelón Eloy Cecilio, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 09-04-2009, suscrito por el funcionario AGTE (PEP) GIL BASTIDAS EDDUAR JOSÉ, adscrito a la Comandancia General de la Policía, destacado en la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito de la Policía, entre otras cosas dice: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy 09-04-09, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario Agte. VIERA BRUNO, por el perímetro del Municipio Boconoito, específicamente en la calle El Progreso, avistamos un ciudadano que al vistar la presencia policial torno una actitud de nerviosismo, apurando el paso, motivo por el cual procedimos a abordar ... solicitándole que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, asiendo caso omiso a lo solicitado, motivo por el cual procedimos a realizarle la revisión de personas, encontrándole en la parte del calzado (bota) un arma de fuego tipo pistola, calibre 765, serial 747C28, color niquelada, con empuñadura de color blanca, contentiva en su interior de un cargador con 8 proyectiles sin percutir, de inmediato le solicitamos su documentación quedando identificado de las siguientes manera Canelón Eloy Cecilio, venezolano, soltero, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-60, Comerciante, residenciado en Carorita abajo, fundación 02, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.803. Folio 07 de las actuaciones.

2.- Viera Torrealba Bruno, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.072.482, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1988, soltero, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Funcionario del Orden Publico con la Jerarquía de Agente, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Principal, casa s/n Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien expuso: "Ratifico contenido del Acta Policial elaborada por el Agente (PEP) EDDUAR JOSÉ GIL BASTIDAS, elaborada el día 09-04-09, en la División de Investigaciones, es todo." Folio 09 de las actuaciones.

3.- Acta policial, de fecha 09-04-2009, suscrita por el Funcionario Detective LUIS HURTADO, adscrito al Área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: "... encontrándome en labores de Servicio en la Sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Agente (PEP) GIL EDUARDO, adscrito a la Comisaría Boconoito Portuguesa, trayendo Oficio N° 1517, de fecha 09-04-2009, donde remiten en calidad de detenido al Ciudadano CANELÓN ELOY CECILIO, a fin de que se identifique plenamente y reseñados por lo medios disponibles, por cuanto el referido ciudadano fue detenido al momento de incautarle un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, serial 747C28, color cromada. Folio 17 de las actuaciones.

4.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-127, de fecha 09-03-09, suscrita por el Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: A- UNA PISTOLA, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 7.65, SERIAL DE ORDEN 747C28. B- Un cargador para armas de Fuego tipo pistola, elaborada en metal, de aspecto cromado, con capacidad para depositar balas calibre 380. C- Las características de las balas suministradas son: Ocho (08) balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 7,65, con inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee "765 CAVIM". CONCLUSIÓN: 1- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma. 2 El cargador antes mencionado es usado para depositar balas para armas de fuego del calibre 765, o para cualquier otro uso que se le quiera dar.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos

1.- Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde puede ser citado, quien efectuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-127, de fecha 09-03-09, a UNA PISTOLA, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 7.65, SERIAL DE ORDEN 747C28, Un cargador para armas de Fuego tipo pistola, elaborada en metal, de aspecto cromado, con capacidad para depositar balas calibre 380, y Ocho (08) balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 7,65. Es necesaria y pertinente para comprobar la existencia del arma incautada al imputado al momento de su aprehensión, solicito su exhibición el mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Testigos

2.- Gil Bastidas Edduar José Y Viera Torrealba Bruno, adscritos a la Comandancia General de la Policía, destacado en la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito de la Policía. Siendo pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobará que en fecha 09-04-09, practicaron la aprehensión del Imputado CANELÓN ELOY CECILIO, incautándole en su poder UNA PISTOLA, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 7.65, SERIAL DE ORDEN 747C28, contentiva de un cargador con ocho proyectiles sin percutir. Solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Canelón Eloy Cecilio de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “Yo admito los hechos”.

Por su parte la Defensora Privada, Abogada Elizabeth González, manifestó: “En virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos solicitó se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, así mismo pido se mantenga la medida cautelar impuesta conforme el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Canelón Eloy Cecilio, venezolano, soltero, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-60, Comerciante, residenciado en Carorita abajo, Fundación 02, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.803, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las acusadas sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, los cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Canelón Eloy Cecilio, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.


ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Canelón Eloy Cecilio, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Detective Salas Bartolomé, quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso Agtes (Pep) Gil Bastidas Edduar José Y Viera Torrealba Bruno, adscritos a la Comandancia General de la Policía, destacados en la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito de la Policía.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Canelón Eloy Cecilio, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados Canelón Eloy Cecilio, venezolano, soltero, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-60, Comerciante, residenciado en Carorita abajo, Fundación 02, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.803, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui

La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz