REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº: _____________
Nº 1C-5397-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Linares Parada Yixon José.
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís Mejias
VICTIMA: Yulimar del Carmen Hidalgo.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-10-2010, siendo las 03:10 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Linares Parada Yixon José, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1990, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.525.937, de profesión u oficio obrero, con residencia en la Parroquia Quebrada de la Virgen, sector barrancones, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 22-10-2010, a las 07:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: " Se inicia procedimiento como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Yulimar Del Carmen Hidalgo Gudiño... Formulada ante la Dirección General Comisaría los Próceres Guanare Estado Portuguesa... en la cual expuso: "siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche del día viernes 22/10/2010, yo me encontraba en mi casa, cunado observé que a mi vecina la estaban causando daños a su residencia, y un niño de la mencionada señora me fue avisar que llamara a la policía, ya que su hermano se encontraba en estado de ebriedad agresivo, en vista de esto yo salí hasta las afueras de mi residencia y efectivamente pude ver a un adolescente de nombre José Segovia el cual estaba golpeando la casa de la vecina, yo saqué mi teléfono para llamar a la policía y este joven se viene para mi casa a insultarme y me dice que llamara a la policía para golpearlos y al mismo tiempo me amenaza diciendo que me va a garrar a golpes, luego se acerca un ciudadano que andaba con él de nombre Yixon Linares y me agarró por ambos brazos forcejeándome para intentar quitarme el teléfono para que no llamara a la policía y me empujó y me metió a la fuerza para dentro de mi casa diciéndome que José Segovia esta borracho, luego él me suelta y yo me trasladé por mis propios medios para la estación policial quebrada de la virgen para formular la denuncia de lo ocurrido, es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionado en los artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Yulimar del Carmen Hidalgo, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el ciudadano Linares Parada Yixon José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Publico Robert Pérez: “Me opongo a la precalificación Jurídica de acoso u hostigamiento, y me opongo a la medida cautelar de presentación por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís Mejias, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia, de fecha 22/10/2010, interpuesta por la ciudadana Yulimar del Carmen Hidalgo Gudiño, ante la Sub-Comisaría Quebrada de la Virgen, quien expone: "siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche del día viernes 22/10/2010, yo me encontraba en mi casa, cuando observe que a mi vecina la estaban causando daños a su residencia, y un niño de la mencionada señora me fue a avisar que llamara a la policía, ya que su hermano se encontraba en estado de ebriedad agresivo, en vista de esto yo salí hasta ias afueras de mi residencia, y efectivamente pude ver a un adolescente de nombre JOSÉ SEGOVIA el cual estaba golpeando la casa de la vecina, yo saque mi teléfono para llamar la policía y este joven se viene para mi casa a insultarme y me dice que llamara a la policía para golpearlos y al mismo tiempo me amenaza diciendo que me va a agarrar a golpes, luego se acerca un ciudadano que andaba con el de nombre YIXON LINARES y me agarro por ambos brazos forcejeándome para intentar quitarme el teléfono para que no llamara a la policía, y me empujo y me metió a la fuerza para dentro de mi casa, diciéndome que JOSÉ SEGGVÍA esta borracho, luego el me suelta y yo me traslade por mis propios medios para la estación policial Quebrada de la virgen para formular la denuncia de lo ocurrido es todo."

2.- Acta de entrevista, de fecha 22/10/2010, del funcionario Agente (PEP) Contreras Manuel, ante la Sub-Comisaría Quebrada de la Virgen, quien expone lo siguiente: ratifico lo antes expuesto en el acta policial elaborada por el funcionario Digo. (PEP) pacheco Cesar, es todo”.

3.- Acta de entrevista, de fecha 22/10/2010, del funcionario Agente (PEP) Toro López Emmanuel, ante la Sub-Comisaría Quebrada de la Virgen, quien expone lo siguiente: ratifico lo antes expuesto en el acta policial elaborada por el funcionario Digo. (PEP) Pacheco Cesar, es todo”.

4.- Acta de entrevista, de fecha 22/10/2010, del funcionario Agente (PEP) Colmenares Nelson, ante la Sub-Comisaría Quebrada de la Virgen, quien expone lo siguiente: ratifico lo antes expuesto en el acta policial elaborada por el funcionario Digo. (PEP) Pacheco Cesar, es todo”.

5.- Acta de investigación penal, de fecha 23/10/2010, suscrita por el Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presentó comisión de la policía local al mando del Distinguido (PEP) PACHECO CESAR, titular de cédula de identidad V-17.616.686, trayendo oficio Nro 0659-10, de esta misma fecha, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido, a la ordenes de las Fiscalías Séptima y Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de ser plenamente identificados e individualizados al ciudadano: YIXON JOSÉ LINARES PARADAS, y el adolescente SEGOVIA ARAUJO JOSÉ ALEXANDER; Quienes agredieron verbal y físicamente a la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO, sin causa justificada. Hecho ocurrido en una vivienda sin número, ubicada en diagonal a la Escuela Virgen de Coromoto, Quebrada de la Virgen, de esta ciudad, siendo las 06:40 horas de la tarde del 22-10-2010, motivo por el cual se le asignó el control de investigación número 1-502.808, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente me trasladé hasta la oficinas de SIIPOL de este Despacho con la finalidad de verificar si corresponden los datos aportados y si presentan Registros policiales y/o solicitudes, algunas, una vez presentes en la misma, fui atendido por el Detective Luis Torres, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me indico que los datos aportados por el ciudadano y el adolescente si corresponden con los datos Onidex y no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, por ante nuestro sistema Computarizado. Posteriormente se retira dicha comisión, llevándose a los detenidos antes mencionados, Es todo”.

6.- Acta de investigación penal, de fecha 23/10/2010, suscrita por el Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con la diligencias relacionadas con la causa penal número I-502.808 que se instruye por la comisión de uno de los delito Previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective Luis Torres en la unidad Frontier, conjuntamente con la ciudadana Yulimar del Carmen Hidalgo Gudiño ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia el sector Barrancones específicamente diagonal a la escuela de nombre Virgen de Coromoto parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa, una vez en dicha dirección la ciudadano acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde había ocurrido el hecho, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 03:00 horas de la tarde, la cual se consignara a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia de interés criminalistico para el esclarecimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con moradores del sector quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarlas, manifestando no tener conocimiento del hecho que se investiga.”

7.- Acta de inspección Nº 1799, de fecha 23/10/2010, suscrita por los Funcionarios Detective Luís Torres y Manuel Lanares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: Una Vía Publica Ubicada En El Sector Barrancones, Diagonal A La Escuela “Virgen De Coromoto”, Parroquia Quebrada De La Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

8.- Reconocimiento medico legal (físico externo), de fecha 23/10/2010, suscrito por Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana Yulimar del Carmen Hidalgo Gudiño, presenta edema en ambas regiones del toidea y equimosis ligera en brazo derecho. Cifras tensiónales: 160/110. emergencia hipertensiva expresada en crisis hipertensivas. Estado general: regular, tiempo de curación 10 días, privación de ocupación: si, asistencia medica: si, trastorno de funciones: si, cicatrices: si, carácter: moderado.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 22-10-2010,a las 07:15 p.m. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yulimar del Carmen Hidalgo, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se desestima la imputación por el delito de acoso u hostigamiento, se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara flagrante la aprehensión del Imputado Linares Parada Yixon José, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1990, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.525.937, de profesión u oficio obrero, con residencia en la Parroquia Quebrada de la Virgen, sector barrancones, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar del Carmen Hidalgo.

3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de de Violencia consiste en la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución, violencia física por si o por medio de terceras personas.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz