REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-5399-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: León Maria Fernández Colmenares
DEFENSORA: Abg. Margarys Guerra Colmenares
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón consignó escrito el día 25/10/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano León Maria Fernández Colmenares, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.676.459, Venezolano, nacido en fecha: 22-01-60, de 50 años de edad, de estado civil: divorciado, de profesión u oficio Agrónomo, residenciado en el Centro de Recría Casa Blanca la Calceta vía Dolores Guanarito, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Guanarito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El 24 de octubre de 2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, ocurrió un accidente de transito terrestre (colisión entre vehículos con 02, lesionado), en la carretera las Malvinas sector la Calceta Guanarito Estado Portuguesa, entre los vehículo Nº 01, camión, tipo Barandas de hierro, color blanco, placas 24X-TAF, marca ford, modelo F-350, año 2008, conducido por el ciudadano LEÓN MARlA FERNÁNDEZ COLMENARES, cédula de identidad N° 5.676.459, de 50 años de edad, divorciado, Agrónomo, residenciado en el caserío La Calceta centro de recría casa blanca, Guanarito, y el vehículo N° 02, moto, tipo paseo, marca único, color blanco, placa AAAU50D, modelo New león, año 2008, conducida por el ciudadano DANIEL ENMANUEL GALES REYES, cédula de identidad N° 21.493.160, de 22 años de edad, residenciado en el barrio los mangos Guanarito, seguidamente se presentó el funcionario (7722) HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre y Transito Terrestre, Guanare, Comando de Unidad Numero 54 Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, quienes tomaron las medidas de seguridad y el realizaron el croquis demostrativo del accidente, asimismo se traslado al Hospital Amoldo Gabaldon donde se entrevisto con el medico tratante Dr. M.S.D.S, 73613 Ramón Silva, quien diagnostico para el conductor del vehículo N° 02 IDX, FRACTURA MULTIPLE EN BRAZO IZQUIERDO y para el acompañante IDX. POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO SEVERO, HERIDA EN PIE IZQUIERDO, informándole sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al conductor del vehículo N° 1 ciudadano LEÓN MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, quedando detenido en el reten de transito terrestre. CAUSA BASAL: El conductor del vehículo Nº 01, no tomo las medidas de seguridad al realizar la maniobra de adelantamiento inflingiendo el artículo 251 numeral 01 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre, es todo”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en Articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano León Maria Fernández Colmenares de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Cediéndole la palabra a la ciudadana Sorangel Josefina Reyes Jollardo en su condición de madre de Daniel Emmanuel Gales quien expuso: “Mi hijo es deportista, ellos venían ya parándose porque vieron unos bajos y dicen ellos que el señor se los llevó por delante, el señor no se paró ni los auxilio al hospital, y no era una curva como dice el señor, era una recta, es todo”.
Por su parte Leonardo David Villalba expuso: “El señor debe sufragar los gastos, él se dio a la fuga, y si no fuera por que otras personas lo auxiliaron mi hermano se muere desangrado, gracias a Dios esta mejorando, es todo”.
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado León Maria Fernández Colmenares, la abogada Margarys Guerra Colmenares quien expuso: “Los hechos no son o sucedieron como se dice, mi defendido dice que la moto se le metió y él no pudo esquivarlo, solicito copia simple del acta, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1- Con el acta policial de fecha 24 de Octubre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 7722, Héctor José Daza Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 03:00 p.m. horas de la tarde del día 24 de Octubre de 2010, en la Carretera las Malvinas Guanarito Sector la Calceta Guanarito estado Portuguesa y de su traslado hacía la sede del Hospital Universitario Dr. Arnoldo Gabaldon, a fin de verificar el ingreso de los ciudadanos: DANIEL ENMANUEL GALES REYES Y LEONARDO DAVID VILLARVA, quienes resultaron lesionados en el referido accidente.
2.- Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 24 de Octubre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 7722, Héctor José Daza Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 04 al 13 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados dos (02), ocurrido en la Carretera las Malvinas Guanarito Sector la Calceta Guanarito estado Portuguesa, vehículos involucrados: VEHÍCULO Nº 01, camión, tipo Barandas de hierro, color blanco, placas 24X-TAF, marca ford, modelo F-350, año 2008, conducido por el ciudadano LEÓN MARlA FERNÁNDEZ COLMENARES, y el VEHÍCULO N° 02, moto, tipo paseo, marca único, color blanco, placa AAAU50D, modelo New león, año 2008, conducida por el ciudadano DANIEL ENMANUEL GALES REYES, resultando lesionados los ciudadanos: DANIEL ENMANUEL GALES REYES Y LEONARDO DAVID VILLALBA.
3-Diagnostico medico, de fecha 24/10/2010, suscrito por la Médico Cirujano Doctor Ramón Silva, adscrito al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon, Guanarito estado Portuguesa, practicado en la persona de: LEONARDO DAVID VILLALBA, a quien le apreció: IDX. POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO SEVERO, HERIDA EN PIE IZQUIERDO. (FOLIO 14).
4.- Diagnostico medico, de fecha 24/10/2010, suscrito por la Médico Cirujano Doctor Ramón Silva, adscrito al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon, Guanarito estado Portuguesa, practicado en la persona de: DANIEL ENMANUEL GALES REYES, a quien le apreció: IDX, FRACTURA MULTIPLE EN BRAZO IZQUIERDO. (FOLIO 15).
5.- Reconocimiento medico legal (físico externo) Nº 9700-160-604, de fecha 25/10/2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que el ciudadano Leonardo David Villalba, al momento del examen físico se observo Herida región parietal izquierda con 8 puntos de sutura, Excoriación leve en manos y tórax posterior, Fractura completa de un tercio medio de humero izquierdo y Herida cortante en pie izquierdo no complicado que amerita sultura del mismo. Estado general: Malas condiciones, tiempo de curación 90 días, privación de ocupación: 90 días, asistencia medica: 01 Reconocimiento, trastorno de funciones: SI, cicatrices: SI, carácter: leve.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos después de ocurrido el accidente de tránsito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en Articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones culposas graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano León Maria Fernández Colmenares, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano León Maria Fernández Colmenares, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.676.459, Venezolano, nacido en fecha: 22-01-60, de 50 años de edad, de estado civil: divorciado, de profesión u oficio Agrónomo, residenciado en el Centro de Recría Casa Blanca la Calceta vía Dolores Guanarito, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Guanarito de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en Articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Enmanuel Gales Reyes y Leonardo David Villalba y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acuerda al ciudadano León Maria Fernández Colmenares, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Quiroz.