REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5421-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Acasio Mejias Graterol
DEFENSOR:
Abg. Yaritza Rivas

SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Hahkel Escalona
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 29 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Acasio Mejias Graterol, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.302.825, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1951, casado, profesión Chofer, residenciado en la Carrera 01 bajada del Caracol casa N° 00-03 Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 28/10/2010, funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte y transito terrestre comando de unidad número 54, Portuguesa, puesto de Guanare a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Se produjo aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde del día antes una colisión en la carretera Nacional troncal 07 Biscucuy Bocono, sector valle verde en la primera entrada a la urbanización valle verde Municipio Sucre Estado Portuguesa donde se encuentran implicados los siguientes Vehículos: Nro. (01): Vehículo Clase Automóvil Particular, Placa SAP-43T, Marca Dodge, Modelo Dart, Tipo Sedan, Color Azul, AÑO 1975, Serial De Carrocería: A532003, propietario Rafael Vicente Montilla González, Conductor: Acasio Mejias Graterol, ya identificado. Nro. (02): vehículo clase motocicleta, sin placa, Marca Único, Modelo Jaguar, Tipo Paseo, Color Negro, Año 2007, Serial De Carrocería LSSLAJC1670001338, propietario se desconoce, Conductor: José Gregorio Rivero, Titular de la cédula de identidad N° 19.573.116, venezolano, fecha de nacimiento 18/09/1990, de 20 años de edad, soltero, chofer, residenciado en las Meseta de la Enriquera, calle 05, casa N° 175 Guanare estado Portuguesa, en la que resultó una persona lesionada el conductor Nª 1 y fue trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraa, produciéndose la aprehensión del imputado”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuesto el ciudadano ACASIO MEJIAS GRATEROL de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, “No deseo declarar”

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado ACASIO MEJIAS GRATEROL Abg. Yaritza Rivas quien expuso: "Solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que la culpa en este caso fue de la victima quien fue el que chocó contra el vehiculo de mi defendido y copia simple del acta"

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 27-10-2010 suscrita por el funcionario YEHILIN ABIGAIL PINZÓN, titular de la cédula de identidad nro. 18.404.338. vigilante-de tránsito con la Jerarquía de Vigilante, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre Biscucuy, quien deja constancia de las diligencias "En el día de hoy, Jueves 28 de Octubre del dos Mil diez, siendo las 05:45 PM, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día C/lro (TT) 5452 Marlín Montilla, para queme trasladara a la averiguación de un accidente de transporte Terrestre ocurrido en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 07 BISCUCUY BOCONO, SECTOR VALLE VERDE EN LA PRIMERA ENTRADAALA URBANIZACIÓN VALLE VERDE MUNICIPIO SUCRE ESTADO. PORTUGUESA de inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE-77B, conducida por el vigilante (TT) 7726 Miguel Díaz Montilla, al lugar antes mencionado haciendo acto de presencia a las 06:00 P.m., pudiendo constatar que se trataba de una Colisión Entre Vehículos Con Lesionado Uno (01), ocurrido a eso de las 04:30 P.m. Del mismo día, de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, elaborando gráfico demostrativo del área y posición final de los vehículos involucrados en la cual fueron encontrados, llenándole acta de imposición de derecho al conductor Nº 01 ciudadano ACACIO MEJIAS GRATEROL, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1951, CI: 4.302.825, chofer, casado, con licencia de 5to grado expedidas en Guanare el día 16/11/2001, residenciado en la carrera 01 bajada del caracol casa Nº 00-03 de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, conductor del vehículo: Automóvil, Particular, Placas: SAP-43T, Marca: Dodge, Modelo; Dart, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1.975, Serial de carrocería: A532003, Propietario: RAEAEL VICENTE MONTILLA GONZÁLEZ, CI: 4.961.838, Residencia: Mesa del zorro -casa s/n del Municipio Sucre Estado Portuguesa, ordene el remolque de los vehículos y enviarlo preventivamente al Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, luego me traslade al Hospital Tipo 1 de Biscucuy al llegar me entreviste con el medico de guardia Dra. Ana Mujica MPPS 75844, quien me facilito datos y diagnostico medico del conductor Nº 02 Ciudadano: JOSÉ GREGORIO RIVERO, V de 20 años de edad fecha de nacimiento 18/09/1990, CI: 19,573.116, Soltero, chofer, sin licencia residenciado en las quebradas de Campo Elias frente al semillero de café del Estado Trujillo, conductor del Vehículo: Moto, Particular, sin placas, marca Único, modelo: Jaguar, tipo: paseo, año: 2007, color: negro, serial de carrocería: LSSLAJC1670001338, propietario: se desconoce por no presentar documentos de propiedad, y ordene el traslado de los vehículos al Estacionamiento "Corralito" de la ciudad de Guanare, de acuerdo al art. 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Extraurbana con un canal de circulación en ambos sentidos. TOPOGRAFIA: recta e intersección. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, buen estado, él tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: Ambos vehículos circulaban con sus conductores- por la Carretera Nacional Troncal 7 en Sentido Biscucuy-Bocono. INDICIOS HALLADOS: En h VÍH: Botella de licor. DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno RELACIÓN DE DAÑOS: El vehículo numero uno (01) presento daños por el impacto en el área lateral izquierdo, el vehículo numero dos (02) presento daños por el impacto en toda su estructura. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar e indicios encontrados se constato que ambos vehículos circulaban con sus conductores por la Carretera Nacional Troncal 007 en sentido Biscucuy-Bocono donde el vehículo n° 01 circulaba delante del vehículo n° 02 y citando se dispuso a efectuar la maniobra de cruce hacia su lado izquierdo a la primera entrada de la Urbanización valle verde fue impactado en el área lateral izquierdo por el vehículo n° 02 originándose el accidente. CAUSA BASAL: De acuerdo a los indicios encontrados se puede demostrar el adelantamiento indebido por parte del conductor n° 02. Infringiendo el articulo 258 Numeral 3 literal "a " el cual reza: La maniobra de adelantamiento se efectuara de acuerdo a las siguientes normas: El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá; Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantando deja espacio suficiente-para efectuar la operación con seguridad.”

2.- Informe del Accidente de Transito suscrito por el funcionario Tony Montilla en el que deja constancia de lo siguiente: Vehículos involucrados Automóvil, Particular, Placas: SAP-43T, Marca: Dodge, Modelo; Dart, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1.975, Serial de carrocería: A532003, Propietario: RAEAEL VICENTE MONTILLA GONZÁLEZ, CI: 4.961.838, Vehículo: Moto, Particular, sin placas, marca Único, modelo: Jaguar, tipo: paseo, año: 2007, color: negro, serial de carrocería: LSSLAJC1670001338, propietario: se desconoce por no presentar documentos de propiedad.

3.- Constancia medica a nombre de José Gregorio Rivero de 20 años de edad, emitida por el departamento de emergencias del Hospital Tipo I de Biscucuy, indicando que presenta traumatismo cráneo encefálico moderado cerrado, traumatismo abierto pierna derecha e intoxicación etílica.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho.

No obstante establecida la existencia de las lesiones se desestima la imputación por el delito de lesiones culposas atribuidas por el Ministerio, por cuanto de las actas de investigación suscritas por los funcionarios de Tránsito Terrestre se indica que la causa del accidente provino de la conducta de la propia víctima al infringir el reglamento relativo a las maniobras de adelantamiento.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ACASIO MEJIAS GRATEROL, resulta innecesario analizar la procedencia de medida cautelar alguna por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la libertad inmediata.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano ACASIO MEJIAS GRATEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.302.825, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1951, casado, profesión Chofer, residenciado en la Carrera 01 bajada del Caracol casa N° 00-03 Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la imputación fiscal por el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad inmediata del ciudadano por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz