REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº: _____________
Nº 1C-5420-10


JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Benigno Antonio Márquez Pargas.
DEFENSORES: Abg. Leidy Jaspe
Abg. Maria Pieruzzini
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Apolonio José Cordero Rojas
VICTIMA: Doris Amalia Colmenares Sánchez.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-10-2010, siendo las 11:00 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Benigno Antonio Márquez Pargas, venezolano, de 36 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/02/1973, titular de la cedula de identidad Nº 11.398.953, hijo de Jesús Orellano y Maria Pargas, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía la cancha, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27-10-2010, a las 04:25 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 28/10/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Benigno Antonio Márquez Pargas, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo el Na I-502.842, de fecha 28/10/2010, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos al CICPC, Guanare, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DORIS AMALIA COLMENARES SÁNCHEZ, identificada en actas, quien acude ante la sede de la Comisaría de Unda, Portuguesa, quien expuso: "...vengo a denunciar BENIGNO ANTONIO MÁRQUEZ PARGAS, va que el día 27/10/2010 a la 12:00pm del medio día, ...me preguntó que para donde iba yo le dije que buscar a la niña al preescolar, y él me empujo y me mordió a la altura del cuello, luego yo me encerré en el cuarto...".


La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Doris Amalia Colmenares Sánchez, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el ciudadano Benigno Antonio Márquez Pargas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

Cediéndole el derecho de palabra a la victima Doris Amalia Colmenares Sánchez, manifestó: “Yo denuncio al Señor Benigno Márquez, pues ya yo con el señor no vivo, abandoné mi rancho, que es un solar, se lo dejo a él, me voy para la casa de mis hermanos, con mis 5 hijos que son de el, y por el Consejo Comunal me sale una vivienda, y yo luche 2 años por esa vivienda y lo hice por mis dos hijo y por mi, me ejecutan la vivienda, y hace 5 meses me mudo para la vivienda que queda en el mismo solar donde esta el rancho, y el señor tenia 5 meses que no consumía licor, y el día miércoles a las 12 del día, llega del campo, se fue a agarrar café, estoy sola, y mis dos hijos menores de edad, estaban en la parte de abajo, el me empieza a maltratar, a decirme groserías, agarro los 2 bolsos y los tira en el cuarto y dice que nos e va a ir, que es el que tiene que vivir allí y que no soy yo, y entonces yo le pregunte que te pasa, y me dijo, me pasa el aguardiente que me tomé, y en eso que yo trato de escapar de por la puerta de la cocina, el señor me agarra y me muerde aquí, (señaló el cuello) y mi hijo de 7 años, me dijo que su papa había agarrado la ropa de el, y la estaba quemando, y dice corre mama, corre, y ahí fue donde llegue aquí. Llego aquí, hablo con los alguaciles que estaban ahí, y ellos me dicen eso no es por acá, diríjase a la Fiscalía Séptima, luego llegue allá y lo mismo que estoy diciendo aquí se lo dije al Dr. Adonay y gracias a Dios, me dio una orden para que me viera el forense y otro para que la llevara a Los Próceres, y allá me tomaron la denuncia y vine con los 3 funcionarios a la casa a buscarlo y los funcionarios le mandaron a ponerse una camisa, y yo a garre para La PTJ para que forense me viera y a el se lo llevaron y yo lo que quiero es protección para mi y para mis hijos, que con nosotros no se meta y que si la mama le pago un abogado que el arranque las 4 tapas de zinc que tiene en mi solar, y se lo lleve a vivir con el, y que el donde me vea no me moleste, no me acose y que firme como eso va a ser así y que me entregue las llaves que se llevo de mi casa pues delante de los funcionarios se la pedí y no me las quiso dar, me partió un vidrio de la puerta de la casa, acabo con una corneta y con la planta de sonido y me dijo sapa, si me denuncias, sabes lo que te pasa, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada Maria Pieruzzini: “Me adhiero al petitorio fiscal de imposición de medidas de protección y seguridad, de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección y seguridad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís Mejias, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/10/2010, suscrita por el Agente Luís Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Dtgdo (PEP) Colmenares Nelson, titular de la cédula de identidad número V-16.072.779, trayendo oficios números 0668-10, de fecha 28-10-10, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: MÁRQUEZ PARGAS BENIGNO ANTONIO, quien fue detenido por la comisión policial, luego que agrediera física y verbalmente a la ciudadana: COLMENARES SÁNCHEZ DORIS AMALIA, titular de la cédula de identidad V-13.959.053, menciona en actas, quien es su ex concubina sin motivo a justificado. Hecho ocurrido en el Barrio Buenos Aires, calle principal, cerca de la cancha, casa SM, de esta ciudad, el día de ayer 27-10-10, a las 12:00 horas de tarde. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verilear los posibles registros Policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado antes mencionado. Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Juan Justo, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia presenta los siguientes registros: Uno por el delito de Droga, según causa F-057.429, de fecha 09-05-98 y otro por el delito de Hurto, según causa E-530.879, de fecha 07-02-96, ambos por ante esta Sub Delegación. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en el archivo alfabético fonético los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa. Una vez en dicha Sala me entreviste con el Detective Juan Justo, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano efectivamente presenta los registros policiales antes mencionados. Asimismo se deja constancia que el ciudadano investigado fue trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente; Motivo por el cual se fe asigno el control de investigaciones número I-502.842, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

2.- DENUNCIA, de fecha 27/10/2010, interpuesta por la ciudadana Doris Amalia Colmenares Sánchez, ante la Comisaría Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, en consecuencia manifestó: "Yo vengo a denunciar a mi ex concubino y padre de mis 05 hijos de nombre MÁRQUEZ PARGAS BENIGNO ANTONIO, con el cual convivo desde que tenia 15 años, hace dos años yo me fui del rancho que compartíamos, para la casa de mis hermanos, mientras me terminaban una casa que me estaban construyendo en el mismo terreno, en el mes de marzo culminan mi casa, y yo me fui a vivir allá y el se quedo en el rancho, transcurrieron todos estos meses y no hablamos tenido problemas hasta el día de hoy miércoles 27/10/10, aproximadamente a las doce del medio día 12:00 pm), llego ton un bolso lleno de ropa y se metió a la casa a la mala, y me dijo que el se iba a quedar viviendo ahí, porque el también tenia derecho a vivir allí, y yo le dije que no iba a vivir allí porque para eso le había quedado el rancho, luego me pregunto que para donde iba yo le dije que a buscar a la niña al preescolar, y el me empujo y me mordió a la altura del cuello, luego yo me encerré en el cuarto y uno de mis hijos entro y me dijo que el se encontraba quemando una ropa en la parte de afuera y que estaba diciendo que me iba a quemar la casa conmigo adentro, yo solo logre vestirme y me traslade hasta la Fiscalía a formular la denuncia. Es todo”.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/10/2010, suscrita por el Funcionario SUB/INSPECTOR (PEP) CARRASCO OJEDA JESÚS ARMANDO, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como Supervisor General por este Centro de Coordinación Policial, en compañía del funcionario DISTINGUIDO. (PEP) COLMENARES MONTES NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-16.644.738 a bordo de la unidad 050, cuando recibimos llamado vía radio por parte de la Central de Radio del Centro de Coordinación Policial Nº 01, solicitándonos que nos trasladáramos hasta dicha sede, inmediatamente procedimos a trasladarnos a la sede antes mencionada, una vez allí nos entrevistamos con los funcionarios del Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes nos hicieron entrega de un oficio signado con el numero 13-F07-1C-2397-10, emanado de la Fiscalía Séptima, donde debíamos localizar al ciudadano, BENITO ANTONIO MÁRQUEZ PARGÁS, sobre el cual reposaba una denuncia por la ciudadana: DORIS AMALIA COLMENARES SÁNCHEZ, indicándonos que el mismo podía ser ubicado en el Barrio Buenos Aires, diagonal al sector la cancha, y que la misma nos acompañada, inmediatamente procedimos a trasladarnos a la dirección indicada, una vez allí cuando nos encontrábamos por las adyacencias del Barrio Buenos .Aires, específicamente por el sector La Cancha, la victima nos señalo a su presunto agresor, el cual vestía para el momento un bermuda de color verde y una franela del mismo color, seguidamente nos acercamos al ciudadano señalado por la victima, a quien, le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, y que por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y previa denuncia, a partir de ese momento quedaría detenido, procediendo según lo estipulado en el articulo 205 del COPP a realizar la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido y de conformidad, con el articulo 126 del COPP, procedimos a solicitarte la documentación personal, como queda escrita MÁRQUEZ PARCAS BENIGNO ANTONIO, seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP y en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos s trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1, a fin de continuar con el proceso de Ley, una vez allí nos entrevistamos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Adonay Solís Mejías, de conformidad con el artículo 113 del COPP, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo”.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/10/2010, suscrita por el Detective Carlos Eduardo González Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las investigaciones de la causa 1-502.842, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective JUAN JUSTO, hacia el Barrio Buenos Aires, calle principal cerca de la cancha, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección Técnica, visto a que los hechos ocurrieron dentro de la vivienda y la misma estaba deshabitada no se "pudo practicar dicha inspección, retirándonos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo”.

5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO), de fecha 27/10/2010, suscrito por el Dr. José Manuel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana Doris Amalia Colmenares Sánchez, al momento del examen físico se observo una lesión escoriativa en la zona del cuello del lado izquierdo en la parte baja de la misma. Estado general: buenas condiciones, tiempo de curación 04 días, privación de ocupación: 04 días, asistencia medica: si, trastorno de funciones: no, cicatrices: no, carácter: leve.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 27-10-2010, a las 03:30 p.m. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Doris Amalia Colmenares Sánchez, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 3 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de de Violencia consistentes en la salida del presunto agresor a la residencia común, no acercarse a la victima y la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución, amenazas por si o por medio de terceras personas y la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de cuatro meses ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara flagrante la aprehensión del Imputado Benigno Antonio Márquez Pargas, venezolano, de 36 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/02/1973, titular de la cedula de identidad Nº 11.398.953, hijo de Jesús Orellano y Maria Pargas, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía la cancha, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Doris Amalia Colmenares Sánchez.

3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 3 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de de Violencia consistentes en la salida del presunto agresor a la residencia común, no acercarse a la victima y la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución, amenazas por si o por medio de terceras personas y la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de cuatro meses ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz