REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 31 de Octubre de 2010.
Años 200° y 151°
N°:
1C-5423-10.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO : Palomino Francys Beatriz.
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Georgeri Sidarta Puerta y Castro Urquiola Belkis del c.
SOLICITANTE:
Fiscal primero del ministerio con competencia en materia de drogas. Abg Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano.
ASUNTO: Abg. Calificación de aprehensión en flagrancia
El Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, consignó escrito el día 24-10-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01, a la ciudadana Palomino Francys Beatriz, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.565,786, fecha de nacimiento 08-08-1.979, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio El Río, último callejón casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quién fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, sub. Delegación Guanare, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Primero con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 29 de Octubre de 2010 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios Agente Rodrigo Linarez, Detective Juan Carlos Gil, Robert Duran Manuel Linarez y los agentes Edecio Barrios y Lenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, sub. delegación Guanare, dejan constancia de la orden de visita domiciliaria de fecha 29-10-2010, emanada del Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se dirigieron hasta el Barrio El Río ultimo callejón casa sin numero, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana PALOMINO FRANCYS BEATRIZ, dueña del inmueble a visitar a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita domiciliaria y una vez en la dirección indicada y haciéndose acompañar por los ciudadanos testigos RIVAS ROJAS LUIS MARTIN y MORA PAVON AVELINO, procedieron a tocar la puerta de la vivienda e identificarse como funcionarios policiales, y fueron recibidos por la ciudadana quien dijo se y llamarse PALOMINO FRANCYS BEATRIZ, les informaron el motivo de su presencia, le mostraron la orden de allanamiento le indicaron en presencia de los ciudadanos testigos RIVAS ROJAS LUIS MARTIN y MORA PAVON AVELINO, permitiendo la misma el acceso a la vivienda procediendo a revisar de manera minuciosa cada una de las habitaciones que conforman la referida vivienda, logrando localizar en una de las habitaciones debajo de un colchón ubicado sobre una cama de madera la cantidad de DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo encontrado procediendo a la aprehensión de la referida ciudadana y la incautación de la presunta droga, informándole sus derechos.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.
Impuesta la ciudadana Palomino Francys Beatriz, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
En su intervención el Defensor Privado Abg. Georgeri Sidarta Puerta, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oído al Fiscal del Ministerio Publico por la calificación jurídica de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, esta defensa en virtud del procedimiento realizado por el C.I.C.P.C. en el cual se le dio cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, observa la defensa que efectivamente no cursa una investigación previa del procedimiento que se estaba siguiendo y se observa que el allanamiento iba dirigido al propietario del local y nos vimos en la necesidad de buscar una copia de copia certificada donde se puede evidenciar que en la vivienda hay un local comercial y el propietario es distinto y hay un error en la persona propietaria, por lo que invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida ya que faltan diligencias que practicar, y no esta claro quien es el propietario del local, e invoco igualmente a favor de mi defendida la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 269, de fecha 05-06-2002, así como la sentencia de la Sala Constitucional Nº 272, de fecha 15-02-2007, ya que al momento de su detención no se le encontró en su cuerpo a mi defendida ningún tipo de sustancia y solicito se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 y a todo evento una detención domiciliaria. Es todo”.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada Palomino Francys Beatriz, es la autora del hecho:
1.- Acta Investigación Penal, de fecha 29-10-2010 suscrita por los funcionarios Agente Rodrigo Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, sub. delegación Guanare, donde deja constancia que “en esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la mañana del día de hoy 29-10-2010 me traslade en compañía de los funcionarios detectives Juan Carlos Gil, Robert Duran Manuel Linarez y los agentes Edecio Barrios y Lenny Espinoza, en la Unidad P-00N y vehiculo particular hacia el Barrio El Rio, ultimo callejón casa sin numero del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, lugar donde reside una ciudadana de nombre PALOMINO FRANCYS BEATRIZ, dueña del inmueble a visitar, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o Visita Domiciliaria emanada del Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Una vez apersonados en la mencionada dirección y haciéndonos acompañar para ese momento de los ciudadanos: RIVAS ROJAS LUIS MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.909 y MORA PAVON AVELINO, titular de la cedula de identidad Nº 12.462.902, procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble e identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PALOMINO FRANCYS BEATRIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.565., 786, fecha de nacimiento 08-08-1.979, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio El Río, último callejón casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y de inmediato le hicimos saber del contenido de la orden de visita domiciliaria permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, donde procedimos a revisar de manera minuciosa cada una de las habitaciones que la conforman logrando localizar en uno de los cuartos de la vivienda debajo de un colchón ubicado sobre una cama de madera la cantidad de dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico y para luego ser trasladados hasta este Despacho donde se le practicaron las experticias de ley correspondientes y en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito contemplado como flagrancia, la ciudadana antes citada fue detenida siendo las 6:00 horas de la mañana, y los mencionados testigos fueron trasladados hasta el puesto policial del referido Municipio donde se les recibió sus respectivas versiones. (Folio 1 frente y Vuelto y 2 Frente).
2.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 29-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos así como el encargado o dueña del negocio visitado. (Folio 3 frente y Vuelto).
3.- Acta de Imposición de Derecho, de fecha 29-10-2010, de la ciudadana: Palomino Francis Beatriz. (Folio 09)
4.- Acta de Entrevista de fecha 29-10-2010, del ciudadano Luis Martin Rivas Rojas, titular de la cedula 10.725.909, quién figura como testigo en la presente averiguación y expuso: “Resulta que yo me encontraba en la Plaza La Coromoto ubicada en la calle principal de esta localidad en compañía de mi amigo de nombre Avelino Mora pavón, cuando de repente fuimos abordados por una comisión del C.I.C.P.C., y nos solicitaron que los acompañara para que sirviéramos como testigos en un allanamiento que iban a practicar dentro de una vivienda, bueno accedimos y nos fuimos con los funcionarios, cuando llegamos a una vivienda ubicada en el Sector Los Guamos del Barrio El Río de esta Población, los funcionarios tocaron la puerta principal y salió una ciudadana, los funcionarios se identificaron y le dijeron a la ciudadana que iban a practicar un allanamiento en su vivienda, la ciudadana nos permitió el acceso a la casa y los funcionarios comenzaron a revisar todas las habitaciones en presencia de la ciudadana y de nosotros dos, luego uno de los funcionarios encontró debajo de un colchón una bolsa de color amarillo y dentro de ella habían dos envoltorios de aluminio, el funcionario la abre en presencia de nosotros y nos lo mostró y nos dicen que era presuntamente droga de la denominada marihuana. Posteriormente los funcionarios le dicen a la señora que los acompañara hasta la subdelegación de Guanare mientras que a nosotros dos nos trajeron a este puesto policial a rendir entrevista es todo”. (Folio 10)
4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 29-10-2010, del ciudadano: Mora Pavon Avelino, titular de la cedula 12.462.902, quién figura como testigo en la presente averiguación y expuso: “Resulta que yo me encontraba en la Plaza Coromoto ubicada en la calle principal específicamente frente a la Estación de Servicio La Esperanza, de esta localidad en compañía de mi amigo de nombre Luis Martín Rivas, esperando el transporte para ir a nuestro trabajo cuando de repente fuimos abordados por una comisión del C.I.C.P.C., y nos solicitaron que les acompañáramos para que sirviéramos como testigos en un allanamiento que iban a practicar dentro de una vivienda, bueno accedimos y nos fuimos con los funcionarios cuando llegamos a una vivienda ubicada en el sector Los Guamos del Barrio El Río de esta población, los funcionarios tocaron la puerta principal y salio una ciudadana, los funcionarios se identificaron y le dijeron a la ciudadana que iban a practicar un allanamiento en su vivienda la ciudadana nos permitió el acceso a la casa y los funcionarios comenzaron a revisar todas las habitaciones en presencia de la ciudadana y de nosotros dos, luego uno de los funcionarios encontró debajo de un colchón de una de las habitaciones una bolsa de color amarillo y dentro de ella habían dos envoltorios de aluminio, el funcionario la abre en presencia de nosotros y no los mostró y nos dice que era presuntamente droga de la denominada marihuana, posteriormente los funcionarios le dicen a la señora que los acompañe hasta la sub. Delegación de Guanare mientras que a nosotros nos trajeron a este puesto policial a rendir entrevista. es todo”. (Folio 12 frente y Vuelto)
5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 30-10-2010, realizado por el experto toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consistió en : Muestra A: DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDE PARDUZCO, CON UN Peso Bruto de: Ochenta y Siete (87) gramos y un Peso neto de; Ochenta y Un (81) gramos, se tomó un gramo de la muestra para su respectivo análisis. La alícuota de la muestra signada con el Nº 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia se envió a la sala de resguardo y custodia de la sub. Delegación Guanare. (Folio 18)
6.- Autorización de Visita domiciliaria, de fecha 27-10-2010, suscrita por la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. (Folio 19)
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la ciudadana Francys Beatriz Palomina fue aprehendida al momento en que fue practicada previa orden judicial una visista domiciliaria ante la indicación de que en dicho lugar se distribuían sustancias estupefacientes, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de cantidad de dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto de: ochenta y siete (87) gramos y un peso neto de; ochenta y un (81) gramos, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Francys Beatríz Palomino declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Palomino Francys Beatriz, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.565,786, fecha de nacimiento 08-08-1.979, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio El Río, último callejón casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, el delito como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se impone a la ciudadana la medida privativa de libertad de acuerdo al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y el articulo 252 Ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, y se establece como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz.
La Secretaria
Abg: Tania Rivero.