REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ____ -10
Nº 1C-4130-09.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS:
Gutiérrez David Eduardo
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Abg. Susana García Payan
Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA:
DECISION:
Abg. Dora Patricia Quiroz.
Condenatoria por admisión de los hechos.
La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Gutiérrez David Eduardo, Venezolano, natural de Arismendi estado Barinas, fecha de nacimiento 02-03-1987, profesión obrero, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle 2, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-20.545.142, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Gutiérrez David Eduardo, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 17 de Marzo de 2009, a las 08:30 de la noche funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía encontrándose en ejercicio de sus funciones, específicamente de patrullaje por el Barrio Chepa Aponte de Gunanarito, calle principal, avistaron a un ciudadano que vestía franelilla de color rojo, jean de color azul quien al notar la comisión policial se torno nervioso, le dieron voz de alto y procedieron a realizarle la revisión de persona encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38mm, de fabricación americana, serial cacha 663688, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuando los funcionarios le solicitaron documentación del arma, responde no poseer, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano quedando identificado como Gutiérrez David Eduardo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 16/03/2009 suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Vargas Chacón Nicolás adscrito a la Dirección General de la Policía, quien dejo constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 08:30 de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Agente Cristian Leal, en el Barrio Chepa Aponte, avistamos a un ciudadano que vestía franelilla de color rojo, jean de color azul quien al notar la comisión policial se torno nervioso, le dieron voz de alto y procedimos a realizarle la revisión de persona encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38mm, de fabricación americana, serial cacha 663688, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuando le solicitamos documentación del arma, responde no poseer, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano quedando identificado como Gutiérrez David Eduardo.
2.- Acta de entrevista de fecha 16/03/2009, cursante al presente expediente, rendida por el ciudadano Cristian Arturo Leal Castillo, quien expone: Ratifico el contenido del Acta Policial elaborada por el sargento (PEP) Vargas Nicolás, relacionado al procedimiento policial efectuado en el Barrio Chepa Aponte.
3.-Acta de investigación penal de fecha 17/03/2009, suscrita por el funcionario Detective Yeny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en mi Despacho en labores de servicio se presentó una Comisión de la Policía local al mando del Distinguido Vargas Nicolás trayendo oficio Nº 1115 donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Gutiérrez David Eduardo Venezolano, natural de Arismendi estado Barinas, fecha de nacimiento 01-10-1973 de 37 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle 2, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-20.545.142, a quien se le incautó un Arma de Fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38mm, de fabricación americana, serial cacha 663688, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual fue remitida a ese Despacho a fin de realiza la correspondiente experticia; Me trasladé hasta la sala de información policial con enlace ONIDEX, una vez allí sostuve entrevista con el Detective Cesar Montilla el cuál me informó que el arma de fuego presenta una solicitud según expediente F-715.766 de fecha 26/09/2009, delito Hurto por la Sub Delegación de Valera estado Trujillo. Acto seguido se realizó llamada a la Sub Delegación de Valera estado Trujillo a fin de informar que el arma se encuentra recuperada en calidad de depósito.
4.-Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-057-084, de fecha 17/03/2009 suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha se practico una inspección a un Arma de Fuego de las siguientes características: Tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca Smith Wesson, Lugar de Fabricación U.S.A, Acabado Superficial Satinado, Parte Cañón de Anima Estriada Dextrigiro, Empuñadura elaborado en dos tapas de madera color marrón, sistema de carga mediante una masa que posee seis recamaras, esta al ser liberada por un apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismos, permite la carga manual, longitud del cañón 12.5 centímetros, diámetro del cañón 8 milímetros, sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador, serial de orden 663688, serial tambor 37740.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto
1.- Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-057-084, de fecha 17/03/2009 practicada a un arma de fuego incautada para dejar constancia de sus características.
Funcionarios
1.- Sgto 2do Vargas Chacón y Agente (PEP) Cristian Leal, adscritos a la Dirección General de la Policía, por cuanto son los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado y dejaran constancia de las circunstancias de la aprehensión.
Documental:
1.- Acta de experticia de reconocimiento Nº 9700-057-084, de fecha 17/03/2009 suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de las características del arma incautada.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo:
Impuesto el ciudadano Gutiérrez David Eduardo de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensora pública, Abogada Yaritza Rivas, manifestó: “Esta defensa se acoge la procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que se imponga la pena a mi defendido, así mismo solicito el cese de Medidas Cautelares impuesta a mi defendido, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Gutiérrez David Eduardo, Venezolano, natural de Arismendi estado Barinas, fecha de nacimiento 02-03-1987, profesión obrero, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle 2, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-20.545.142, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las acusadas sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, los cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Gutiérrez David Eduardo, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Gutiérrez David Eduardo, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan Carlos Gil, quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Vargas Chacón Antonio y Cristian Leal, adscritos a la Dirección General de la Policía.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Gutiérrez David Eduardo, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada se acuerda el comiso del arma de fuego descrita en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-057-084, de fecha 17/03/2009 suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados Gutiérrez David Eduardo, Venezolano, natural de Arismendi estado Barinas, fecha de nacimiento 02-03-1987, profesión obrero, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle 2, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-20.545.142, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz.
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