REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-4771-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Exon Eleazar Herrera Barco
DEFENSOR: Abg. Carlos Alberto Campos
ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg Eugenio Molina
VICTIMAS: El Estado Venezolano
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Apertura a Juicio
La Abg. Luisa Ismelda Figueroa actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano HERRERA BARCO EXON ELEAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0426-8553920, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.558 por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículos , celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Exon Eleazar Herrera Barco, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 12/01/2010, el Funcionario Agente ORANGEL E. COLMENAREZ M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare del Estado Portuguesa procedí a trasladarme hacia la población de Guanarito Estado Portuguesa, a fin de llevar a cabo investigaciones de vehículos, al momento en que nos trasladamos hacia el Barrio El Estadium, de dicha población avistamos un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RX-115, color negro, sin placas, por lo que procedimos a detenernos, para indagar sobre el vehículo tipo moto antes citada, acto seguido se nos apersono un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: HERRERA BARCO EXON ELEAZAR, venezolano, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0426-8553920, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.558; manifestándonos que el mencionado vehículo es de su propiedad, asimismo le solicitamos la documentación del vehículo, manifestándonos no tenerlos en ese momento, por lo que procedimos a realizarle una revisión al vehículo con los siguientes seriales: SERIAL DE CHASIS MH33HB0081K255604, SERIAL DE MOTOR 3HB-284609, acto seguido procedimos a realizar una llamada telefónica al detective CESAR MONTILLA, quien se encontraba en la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), le aporte los datos de la moto en mención teniendo las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, COLOR NEGRO, AÑO 2001, SERIAL DE CHASIS MH33HB0081K255604, SERIAL DE MOTOR 3HB-284609, al igual que los datos del ciudadano en mención, a fin de que verifique el estatus legal del vehículo en referencia y verificar si el citado ciudadano presenta registro policial o solicitud alguna, luego de una breve espera, nos informo que dicha moto se encuentra SOLICITADA, por la Dirección de Investigación de Vehículos Caracas, por el delito de Robo de fecha 22/03/2004, según expediente Nro. G-660.307, y que el ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna. Motivo por el cual procedimos a trasladar el vehículo antes mencionado y al propietario de la misma.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Ela Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 12/01/2010, suscrita por el Funcionario Agente ORANGEL E. COLMENAREZ M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio Boconoíto del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial relacionada con la presente averiguación: "En diligencias relacionada con el servicio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspector Jefe MANUEL BASTIDAS, Detectives SADIEL RAMÍREZ, YOVANNY OLIVAR, BARTOLOMÉ SALAS y JUAN CARLOS GIL, y los Agentes ROA WILFREDO y LUIS YEPEZ, en unidades de este despacho hacia la población de Guanarito Estado Portuguesa, a fin de llevar a cabo investigaciones de vehículos, al momento en que nos trasladamos hacia el Barrio El Estadium, de dicha población avistamos un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RX-115, color negro, sin placas, por lo que procedimos a detenernos, para indagar sobre el vehículo tipo moto antes citada, acto seguido se nos apersono un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: HERRERA BARCO EXON ELEAZAR, venezolano, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0426-8553920, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.558; manifestándonos que el mencionado vehículo es de su propiedad, asimismo le solicitamos la documentación del vehículo, manifestándonos no tenerlos en ese momento, por lo que procedimos a realizarle una revisión al vehículo con los siguientes seriales: SERIAL DE CHASIS MH33HB0081K255604, SERIAL DE MOTOR 3HB-284609, acto seguido procedimos a realizar una llamada telefónica al detective CESAR MONTILLA, quien se encontraba en la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), le aporte los datos de la moto en mención teniendo las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, COLOR NEGRO, AÑO 2001, SERIAL DE CHASIS MH33HB0081K255604, SERIAL DE MOTOR 3HB-284609, al igual que los datos del ciudadano en mención, a fin de que verifique el estatus legal del vehículo en referencia y verificar si el citado ciudadano presenta registro policial o solicitud alguna, luego de una breve espera, nos informo que dicha moto se encuentra SOLICITADA, por la Dirección de Investigación de Vehículos Caracas, por el delito de Robo de fecha 22/03/2004, según expediente Nro. G-660.307, y que el ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna (Cursante al folio 01 de la causa).
2.- Con la, experticia de reconocimiento N° 9700-254-011, folio 08 de fecha 12/01/2010, suscrita por el funcionario Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXS-115, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCEDIA MH33HB0081K255604, SERIAL DE MOTOR 3HB-284609 se observa que los dos últimos dígitos están alterados, por cuanto el sistema de configuración y estampado no es el utilizado por la casa fabricación, estando los demás dígitos originales. CONCLUSIONES: la unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de carrocería de chasis ORIGINAL; serial de motor alterado en los dos últimos dígitos, la unidad se la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación.
3.- Acta de investigación penal de fecha 12/01/2010, folio 10 suscrita por el Funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnico Criminalística a un vehículo clase moto, marca Yamaha modelo RX-115, año 2001.
4.- INSPECCIÓN Nº 047 de fecha 12/01/2010, folio 11 suscrita por el Funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J. Y ROMERO JOSÉ DAVID adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare del Estado Portuguesa, a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de ese Despacho Guanare Estado Portuguesa, clase moto, tipo paseo marca Yamaha modelo RX-115, alfanumérica no posee color azul uso particular, serial chasis MH33HB0081K244604 SERIAL MOTOR 3HB-284609, características del vehículo se encuentra en mal estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovista de la tapa del motor del carburador de los retrovisores, el asiento se encuentra en mal estado (ROTO) provisto del acumulador de corriente.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS
Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-011, de fecha 12/01/2010, folio 08 practicada a 1- un vehículo automotor, clase moto, marca yamaha, modelo rxs-115, color negro y multicolor, tipo paseo, placas no porta, uso particular, año 2001, serial de carrocería mh33hb0081k255604, serial de motor 3hb-284609 se observa que los dos últimos dígitos están alterados, por cuanto el sistema de configuración y estampado no es el utilizado por la casa fabricación, estando los demás dígitos originales. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que el experto dejara constancia legal existencia del vehículo de su estado La unidad presenta su serial de carrocería chasis ORIGINAL, su valor comercial. Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de guíen la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
Albornoz a. Dave j.., y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare del Estado Portuguesa adscritos, donde pueden ser citados para que declaren en relación al procedimiento realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/01/2010 al folio (01) Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y de cuales fueron las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto los funcionarios aprehensores comprobarán circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado por cuanto los funcionarios aprehensores comprobarán gue el día en fecha 12/01/2010, a las 02:30 de la tarde en el Barrio El Estadium de la población de Guanarito Estado Portuguesa, al verificar el estatus legal dicha moto se encuentra solicitada practicaron la aprehensión del imputado HERRERA BARCO EXON ELEAZAR y YAMAHA. MODELO RX100. TIPO PASEO. SIN PLACAS.. AÑO 2005.. RESTAURACIÓN DE SERIALES: el serial de carrocería chasis ME1FE13E3527502383 Asimismo, el contenido de dichas actas, en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quienes la suscriben a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Albornoz a. Dave j.., y Romero José David adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare del Estado Portuguesa, en relación a INSPECCIÓN Nº 047 de fecha 12/01/2010, folio 11 suscrita por el Funcionario Agente a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de ese Despacho Guanare Estado Portuguesa, clase moto, tipo paseo marca Yamaha modelo RX-115, alfanumérica no posee color azul uso particular, serial chasis MH33HB0081K244604 SERIAL MOTOR 3HB-284609, características del vehículo se encuentra en mal estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovista de la tapa del motor del carburador de los retrovisores, el asiento se encuentra en mal estado (ROTO) provisto del acumulador de corriente.
DOCUMENTALES
A tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que sean incorporadas válidamente al proceso penal para su exhibición y lectura, promuevo los informes periciales señalados a continuación:
Experticia de reconocimiento Nº 9700-254-011, folio 08 de fecha 12/01/2010, suscrita por el funcionario Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXS-115, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCEDIA MH33HB0081K255604, SERIAL DE MOTOR 3HB-284609.
Inspección Nº 047 de fecha 12/01/2010, folio 11 suscrita por el Funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J. Y ROMERO JOSÉ DAVID adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare del Estado Portuguesa, a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de ese Despacho Guanare Estado Portuguesa, clase moto, tipo paseo marca Yamaha modelo RX-115, alfanumérica no posee color azul uso particular, serial chasis MH33HB0081K244604 SERIAL MOTOR 3HB-284609.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Exo Eleazar Herrera Barco, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron: “No Querer Declarar”.
Por su parte el Defensor Publico Abg. Carlos Campo, en la audiencia manifestó: “Ratifico mi solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal, ya que los hechos son falsos, las actas no son veraces no consta un juicio que la moto fue robada, la moto nunca fue robada, aquí está el manifiesto de importación, y quien la vendió, mi defendido no tenia los documentos en su poder al momento de su detención por cuanto la moto estaba en el taller, reparándola, ratifico el escrito de cuestiones previas opuesto, la moto se la sacaron del taller y se la llevaron, pido no sea admitida la presente acusación, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, corresponde analizar los argumentos de la defensa quien en primer término solicito la no admisión de la acusación por considerar que las actas policiales no son veraces, que la información contenida en ellas es falsa, por cuanto el vehículo tipo moto que constituye el objeto material del delito no era robado, que le pertenecía al imputado y que se encontraba en un taller mecánico, que los funcionarios la sacan de dicho lugar y se la llevan en una camioneta, argumentos estos que mal podría el Juez en la audiencia preliminar entrar a analizar dado que son cuestiones propias del juicio oral y público por estar referido a los hechos y que son objeto de contradictorio, tal y como lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas el defensor ratificó la excepción opuesta conforme al inciso 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, insistiendo en exponer las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se practicó el procedimiento policial en que se incautó la moto, aseverando que las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminólogicas contenían falsedad y concluir que su defendido solo tenía en su poder el vehículo sujeto a la investigación para practicarle reparaciones mecánicas, que no lo usaba, ni lo comercializaba ni lo portaba, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Establecido que los argumentos de la defensa constituyen aspectos propios del juicio oral y público resulta forzoso declarar sin lugar su solicitud de sobreseimiento, bajo las razones previamente expresadas.
Finalmente, se declaran inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por el Defensor en escrito que riela a los folios 64 y 65 de la presente causa, por cuanto la audiencia preeliminar fue fijada en su primera oportunidad para el 26 de julio de 2010, cursando en las actas que el Defensor del imputado era el Abogado José Angel Añez a quien se le libró la respectiva convocatoria y fue notificado en fecha 8 de julio de 2010, tal y como consta al folio 56, sin que fuese presentado en su nombre escrito alguno. Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2010 el Abogado Carlos Alberto Campos solicitó ser notificado para la audiencia preliminar y visto que no cursaba en autos su juramentación previa se le libró boleta y efectivamente compareció el 27 de julio de 2010 a aceptar la defensa y su juramentación, siendo presentado su escrito de promoción de pruebas el día 26 de julio de 2010, vale decir, el mismo día de la audiencia preliminar para la cual ya con suficiente antelación se encontraba notificado el Abg. José Angel Añez, de manera que su escrito resulta extemporáneo conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe declararse inadmisibles las pruebas así ofrecidas.
En este sentido refutó el defensor que había sido juramentado con antelación a la presentación del acto conclusivo, no obstante, no consta en las actuaciones fiscales dicha circunstancia, y menos aún lo planteo el defensor como punto previo al desarrollo de la audiencia a los fines de que le fuese salvaguardado el derecho a ejercer las facultades previstas en el mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del tiempo útil para ello, siendo imposible para esta Juzgadora aceptar argumentos que no se encuentran acreditados jurídicamente en las actas procesales.
Hechas las consideraciones anteriores revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Herrera Barco Exon Eleazar, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0426-8553920, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.558 por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículos.
3) Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre No admitir los hechos, en consecuencia:
3) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Herrera Barco Exon Eleazar, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0426-8553920, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.558 por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículos.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Nina González
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