REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 5 de octubre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-4931-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Reyes Rojas Mario Alexander y Pérez García José Ramón
DEFENSOR: Abg. Georgeri Sidarta Puerta
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkel Escalona
VICTIMAS: El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo y Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
MOTIVO: Apertura a Juicio
El Abg. Hahkel Escalona actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Pérez García José Ramón, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de profesión pescadero, Cl N° V-14.183.649, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 18, casa S/N, Guanare estado Portuguesa y Reyes Rojas Mario Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.399.877, de oficio Custodia de Rehabilitación de Recluso, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 01, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Reyes Rojas Mario Alexander y Pérez García José Ramón, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Siendo las 10:30 del día 01 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Destacados en la Brigada Motorizada, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje urbano en función de seguridad y orden público específicamente por el Barrio San Antonio, calle principal detrás de la escuela, frente a la canal, visualizaron a varios ciudadanos y procedieron a solicitarles su documentación, al momento en que se disponían a retirarse del lugar uno de los funcionarios se percata de que uno de los ciudadanos se agacha y toma un objeto del suelo, al devolverse la comisión policial, este ciudadano cuando ve que los funcionarios se dirigen de nuevo hacia ellos, comienza a correr los funcionarios le dan la voz de alto y estos ciudadanos hacen caso omiso lo que obliga a los funcionarios a correr tras ellos en persecución , quienes se introducen en una vivienda, al entrar allí, el funcionario que va en persecución se ve rodeados por una ciudadanas que estaban dentro de la vivienda y cerrando al puerta impiden que la comisión policial preste apoyo al funcionario que logro entrar por lo que una funcionaría procedió a rociar paralice por la ranura de la puerta ya que estaba un ciudadano obstruyendo la entrada impidiendo que estos funcionarios le dieran apoyo al funcionario que tenían dentro de la vivienda, al lograr pasar estos ciudadanos fueron aprehendidos quedando identificados como Pérez García José Ramón y Reyes Rojas Mario Alexander a quien se le encontró un arma de fuego, que se encontraba solicitada”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2.010, suscrita por el funcionario Sub/Insp (PEP) Castro González Miguel Ángel, adscrito a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar del Estado Portuguesa, en el cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos Reyes Rojas Mario Alexander y Pérez García José Ramón.
2-Acta de Entrevista, de fecha 01 de Abril de 2.010, rendida por el ciudadano González Guanda Denny José, por ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar del Estado Portuguesa de esta ciudad, mediante el cual ratifica el contenido del acta policial elaborada por el Sub/Insp. (PEP) Castro Miguel, relacionado con el hecho.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Abril de 2.010, rendida por el ciudadano Aguilar Algarin Yaxson Enrique, por ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar del Estado Portuguesa de esta ciudad, mediante el cual ratifica el contenido del acta policial elaborada por el Sub/Insp. (PEP) Castro Miguel, relacionado con el hecho.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Abril de 2.010, rendida por el ciudadano Loreto Osal Maglis Carolina, por ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar del Estado Portuguesa de esta ciudad, mediante el cual ratifica el contenido del acta policial elaborada por el Sub/Insp. (PEP) Castro Miguel, relacionado con el hecho.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Abril de 2.010, rendida por el ciudadano Fernández García Elda Rosa, por ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar del Estado Portuguesa de esta ciudad, mediante el cual ratifica el contenido del acta policial elaborada por el Sub/Insp. (PEP) Castro Miguel, relacionado con el hecho.
6.- Cadena de Custodia N° P11.319 de la evidencia (Arma de Fuego) tipo pistola, marca Corp-Cocoa-Flan, calibre 38mm, seriales AAO7729”, color negro, con su respectivo cargador, con dos cartuchos percutidos del mismo calibre, no teniendo ningún sello que la identificara como arma de reglamento.
7.- Acta de Investigación, de fecha 02 de Abril de 2.010, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipio Guanare, mediante el cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Reyes Rojas Mario Alexander y Pérez García José Ramón.
8.- Inspección Nº 538, de fecha 02 de Abril de 2010 realizada por funcionarios Agentes Volcanes Luís y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, un vehículo, aparcado en el estacionamiento interno de Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección.
9.- Acta de Investigación, de fecha 02 de Abril de 2.010, suscrita por el funcionarios Detective Jean Luís Mahomet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipio Guanare, mediante el cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Reyes Rojas Mario Alexander, a los fines de que le sea tomado muestras con el método de macerado en ambas manos, a fin de de realizar posteriormente experticia química.
10.- Acta de fecha 02/04/2010 suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha compareció por ante ese Despacho el ciudadano Reyes Mario a fin de suministrar muestras de macerado de las regiones palmares y dorsales de ambas manos, el cual expreso: “Acepto suministrar las muestras requeridas”.
11.- Experticia Técnica N° 9700-057-126 de fecha 02 de Abril de 2.010, suscrita por el Agente José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, mediante el cual deja concluye con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- Que el arma de fuego suministrada , en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida, 02.- El cargador arriba descrito, es utilizado para alimentar armas de fuego, tipo pistola, del calibre 380 milímetros, este se encuentra en buen estado de uso y conservación y 03.- las mencionadas conchas en su estado y uso original forma parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar el proyectil al exterior.
12.- Experticia Química N° 9700-057-093 (determinación de ION NITRATO), suscrita por el funcionario Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja como conclusión que con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar, que en el macerado realizado en la mano derecha del ciudadano Reyes Rojas Mario Alexander, se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS
1.-Volcanes Luís y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, I en relación a la inspección Nº 538, de fecha 02 de Abril de 2010 realizada a un vehículo, aparcado en el estacionamiento interno de Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección.
2.- Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en relación a la experticia de reconocimiento Nª 9700-057-126, de fecha 02 de Abril de 2010 realizada a un arma de fuego encontrada a Reyes Rojas Mario Alexander.
3.- Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en relación a experticia química N° 9700-057-093 (determinación de ION NITRATO), suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja como conclusión que con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar, que en el macerado realizado en la mano derecha del ciudadano Reyes Rojas Mario Alexander, se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora.
FUNCIONARIOS
1.-Castro González Miguel Ángel y Sub Insp González Denny, Agentes Aguilar Yaxson, Loreto Osal Maglis Carolina y Fernández García Elda Rosa, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados.
DOCUMENTALES
1.- Inspección Nº 538, de fecha 02 de Abril de 2010 realizada por funcionarios Agentes Volcanes Luís y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, un vehículo, aparcado en el estacionamiento interno de Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección.
SEGUNDO
Impuestos los ciudadano Pérez García José Ramón y Reyes Rojas Mario Alexander, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron: “No Querer Declarar”.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Georgeri Puerta, en la audiencia manifestó: “Solicito se apertura a juicio para mi defendido Mario Reyes y en cuanto a mi defendido Pérez García José Ramón solicito se desestime por el delito de Resistencia a la Autoridad por no existir elementos de convicción suficientes para determinar su culpabilidad, pido su libertad, pido se le decrete el sobreseimiento, es todo”.
Los medios de prueba ofrecidos por la defensa consiste en las testimoniales que a continuación se enumeran:
1.- Meria Cecilia Terán, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 9.546.006, con domicilio en el Barrio san Antonio, calle 1, entre callejón 2 y 3 Guanare, estado Portuguesa, siendo útil y pertinente por encontrase con los imputados al momento de la revisión.
2.- Yda Rosalía Montenegro Gallardo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 10.052.676, con domicilio en el Barrio San Antonio, calle principal, sector 4, Guanare, estado Portuguesa, siendo útil y pertinente por encontrase con los imputados al momento de la revisión.
3.- Liliana Anaís Bastidas Mejías, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 9.546.006, con domicilio en el Barrio san Antonio, calle 1, entre callejón 2 y 3 Guanare, estado Portuguesa, siendo útil y pertinente por encontrase con los imputados al momento de la revisión
4.- Zenaida Coromoto Torres Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 10.048.481, con domicilio en el Barrio san Antonio, calle 1, entre callejón 2 y 3 Guanare, estado Portuguesa, siendo útil y pertinente por encontrase con los imputados al momento de la revisión
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado Reyes Rojas Mario Alexander a quien al momento de la aprehensión se le encontró un arma de fuego sin presentar la credencial que le autoriza el porte conforme a la normativa vigente emitida por el DARFA, asimismo resulto de la experticia practicada que la referida arma se encontraba solicitada por el delito de robo según causa Nª I-256.815, configurándose así para este imputado los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Pérez García José Ramón en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de las actas de investigación solo se infiere que fue aprehendido por encontrase entre el grupo de personas presentes al momento de los hechos pero no cuál fue la conducta individual desarrollada para considerarla dentro del supuesto del ilícito penal atribuido, por lo que lo procedente es la desestimación de la acusación y el sobreseimiento por no existir elementos de convicción suficientes y fundados para acordar su enjuiciamiento, conforme al artículo 330 en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Reyes Rojas Mario Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.399.877, de oficio Custodia de Rehabilitación de Recluso, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 01, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano
2) Admite los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
3) Admite los medios de prueba ofrecidos por la Defensa consistente en las testimoniales nominadas en su escrito, por ser útiles, necesarias, pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.
4) Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Pérez García José Ramón, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de profesión pescadero, Cl N° V-14.183.649, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 18, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por no existir fundamento serio para su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado Reyes Rojas Mario Alexander sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no admitir los hechos, en consecuencia:
5) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Reyes Rojas Mario Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.399.877, de oficio Custodia de Rehabilitación de Recluso, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 01, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,
Abg. Dora Quiroz
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