REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 8 de octubre de 2010
200° y 151°

Nª ________-10
1C-5323-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Hankell Escalona
VÍCTIMA: José Luis Valderrama
ACUSADO: La Cruz Segovia Wilfredo
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Yelin Soto
DELITO: Secuestro
ASUNTO: Revisión de medida privativa de libertad.


Visto que en fecha 5 de octubre de 2010 se recibió escrito por parte de la Abogada Yelin Soto, actuando con el carácter de defensora privada del imputado ciudadano La Cruz Segovia Wilfredo Antonio, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.616.103, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Esteban La Cruz y Elvira del Carmen Segovia, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle B-5, casa S/N, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, por lo que encontrándose previamente convocadas las partes para una audiencia, celebrada la misma este Tribunal para decidir observa.


Primero: La abogado Yelin Soto ratificó el escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad considerando con ello que su patrocinado es merecedor de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la que se encuentra sometido y sea trasladado a la Comandancia General de Policía toda vez que en el Centro penitenciario su vida corre peligro de muerte.

Impuesto el imputado del motivo de la audiencia, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, cedido el derecho de palabra manifestó su voluntad de someterse al proceso en libertad y que ciertamente su vida en el Centro Penitenciario de los Llanos corre peligro.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Hankell Escalona, quien solicitó se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición.

Segundo: Escuchados los planteamientos de las partes se observa que al referido imputado le fue decretada en fecha 21 de septiembre de 2010 por este Tribunal de Control Nª 1 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, ante la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.

Con base en estas afirmaciones no debemos obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso de marras, el acusado La Cruz Wilfredo Antonio, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa entonces que no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ciudadano La Cruz Segovia Wilfredo Antonio, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.616.103, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Esteban La Cruz y Elvira del Carmen Segovia, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle B-5, casa S/N, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 250,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg Dora Patricia Quiroz.