REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº: _____________
Nº 1C-5351-10


JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: José Pastor Cadena Rojas
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio José Cordero
VICTIMA: Lisbeth Rosario Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Adonai Solis, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 07-10-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano José Pastor Cadena Rojas de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Edo Barinas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-74, soltero, comerciante, cédula V-13.605.491, residenciado en la Colonia parte baja, frente al módulo policial, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07-10-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 07/10/10, se recibe denuncia formulada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Rosario Rodríguez, quien expuso: "Yo me encontraba en mi casa y comencé a hablar con mi concubino José Pastor Cadena Rojas, él me dijo que lo ayudara a arreglar una puerta del carro y yo le dije que no, entonces comenzó a ofenderme diciéndome palabras obscenas, como yo no le puse cuidado, agarró la nevera la levantó y comenzó a darle patadas diciéndome groserías al mismo tiempo, también me decía que ahora si me iba a joder que viera como iba a hacer, que ahora si iba a pasar hambre, en vista de que estaba muy furioso salí de la casa y me vine para acá a denunciarlo ya que me ha dañado varias cosas de mi casa porque siempre agarra todos los corotos a patadas como la cocina, lavadora, comedor y todo lo que encuentre. ..."Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth Coromoto Rosario Rodríguez solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano José Pastor Cadena Rojo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Encontrándose en sala la víctima ciudadana Lisbeth Coromoto Rosario, manifestó: “Yo preventivamente me quedo en la casa que estoy, hasta que yo consiga otra, pero él tiene los medios para comprarme una casa para mi y mis hijos.”

Por su parte el Defensor Público Francisco Barrios: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, solicito copias simple del Acta. Es todo.”


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio José Cordero Rojas, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia de fecha 06-10-2010 presentada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Rosario Rodríguez quien deja constancia de lo siguiente: "Yo me encontraba en mi casa y comencé hablar con mi concubino JOSÉ PASTOR CADENA ROJO, él me dijo que le ayudara arreglar una puerta del carro y yo le dije que no, entonces comenzó a ofenderme diciéndome palabras obscenas, como yo no le puse cuidado agarró la nevera la aventó y comenzó a darle patadas diciéndome groserías al mismo tiempo, también me decía que 11 ahora si me iba a joder que viera como iba hacer que ahora iba a pasar hambre, en vista de que estaba muy furioso salí de la casa y me vine para acá a denunciarlo ya que me ha dañado varias cosas de mi casa porque siempre agarra los corotos a patadas como la cocina, lavadora, comedor y todo lo que encuentre

2.- Acta de Investigación de fecha 06-10-2010 suscrita por el funcionario Agente Leedny Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien dejó constancia de lo siguiente: Iniciando las averiguaciones me traslade en compañía del Agente Cesar Ojeda, y la ciudadana Lisbeth Coromoto Rosario Rodríguez, ya identificada hacia la colonia parte baja frente al modulo policial, casa sin numero de esta Ciudad, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa y asimismo ubicar al ciudadano: José Pastor Cadena Rojas quien funge corno investigado en la referida causa. Una vez presente en dicha dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario técnico a fijar la respectiva Inspección, siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy. Seguidamente nos entrevistamos con un Ciudadano, a quien luego de identificárnosle corno funcionarios activos de este cuerpo policial e informarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: Cadena Rojas José Pastor, de nacionalidad Venezolana, natural Satinas Estado Barinas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-71, Estado Civil soltero. Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la colonia parte baja frente al modulo policial, casa sin numero de esta Ciudad, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-13.605.491 siendo este el ciudadano requerido por nuestra comisión y en vista de que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, según lo establecido en la ley

3.- Inspección Nº 1686 de fecha 06-10-2010 suscrita por los funcionarios Agentes Ojeda Cesar Ali Y Leedny Rodríguez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare en: Una Vivienda, Ubicada En El Sector La Colonia Parte Baja Frente Al Modulo Policial Casa sin Numero Guanare Estado Portuguesa. Es todo.



Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 07-10-2010 a las 09:40 de la noche, y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth Coromoto Rosario Rodríguez, se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la salida del imputado de la residencia común y la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y finalmente la manutención del grupo familiar.




DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara la aprehensión del Imputado José Pastor Cadena Rojas de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Edo Barinas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-74, soltero, comerciante, cédula V-13.605.491, residenciado en la Colonia parte baja, frente al módulo policial, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

2.- Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth Coromoto Rosario Rodríguez, e impone al Imputado las medidas cautelares de protección y seguridad, de conformidad con el Artículo 87 numeral 3,5 y 11 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del hogar, la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución, amenazas por si o por medio de terceras personas y la manutención del núcleo familiar.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz