REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5354-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Ender Antonio Sánchez Mujica
DEFENSORA:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hankell Escalona
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hankell Escalona consignó escrito el día 07 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Ender Antonio Sánchez Mujica, venezolano, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1981, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.570.677, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión Músico, hijo de Crisanto Sánchez (f) y María Eloisa Mújica, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, detrás del parque los samanes de esta ciudad, quien fue aprehendido en fecha 06/10/2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 06/10/10 se presentó a la sede de ese Cuerpo de Investigación, el ciudadano Ander Antonio Sánchez Mujica con el fin de solicitar información sobre una boleta de citación que se le había librado en horas de la mañana a su esposa de nombre Neymar Liliana Colmenares Escalona, quien se encuentra involucrada en la causa H-502.229, por el delito de Robo, donde figura como victima Daira Jellynee Martínez Castillo, seguidamente el funcionario le informa de la investigación y a su vez le pregunto la ubicación de su esposa y qué si su esposa o su persona poseían un teléfono celular Marca Blackberry, informando el referido ciudadano que efectivamente su esposa tenia un celular de ese tipo y que él lo cargaba en su poder, seguidamente el funcionario en compañía del referido ciudadano procedió a verificar si el teléfono en cuestión poseía las mismas características que el celular que estaba reportado cobo robado, ya que la victima había consignado copia de la factura donde refleja las siguientes características Marca Blackberry Curve 8900, Modelo: RBZ41GW, Color Negro, SERIAL 353471038017816, PIN 21C1B169, Hecho en México, Percatándose que se trataba del mismo celular móvil, en virtud que coincide con todas las características antes descrita, seguidamente le solicitaron a la documentación que le acreditara la propiedad del referido teléfono, manifestando dicho ciudadano no poseer ningún documento ya que le habían comprado ese celular a dos personas desconocidas, por lo que procedieron imponerlo de sus derechos constitucionales, siendo aprehendido y puesto a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Publico.”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Ander Antonio Sánchez Mujica de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Ander Antonio Sánchez Mujica la Abg. Milagro Gallardo expuso: “En virtud de que estamos en el inicio de la investigación solicito se le otorgue la libertad sin restricción a mi defendido, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2005, suscrita por el funcionario Agente Elio Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien expuso: "Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de servicio, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Ender Antonio Sánchez Mujica, CIV.-14.570.677, con la finalidad de solicitar información en cuanto a una boleta de citación, que le fue librada en horas de la tarde del día de hoy a su esposa de nombre Neymar Liliana Colmenares Escalona, quien se encuentra relacionada con la causa I.-502.229, instruida ante este Despacho, por el delito de Robo, en fecha 10-08-10, seguidamente se procedió a identificar plenamente a dicho ciudadano quedando de la siguiente manera: Ender Antonio Sánchez Mujica, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 20-10-1981, soltero, Músico, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, detrás del parque los samanes, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.-14.570.677, a quien se le informo al respecto y a su vez se le pregunto por la ubicación de su esposa antes mencionada y si la misma o su persona, poseían algún teléfono celular tipo blackberry, a lo que indico que efectivamente su persona tiene un teléfono de ese tipo, el cual carga para el momento de su presencia ante esta oficina procediendo a mostrarlo y hacer entrega, a fin de verificar si el teléfono en cuestión, se trata del mismo teléfono que aparece denunciado como robado en la causa arriba mencionada, acto seguido se procedió a verificar en compañía del mencionado ciudadano, el expediente I.-502.229, donde aparecen las características propias del teléfono allí mencionado, en una copia fotostática consignada por la victima en su expediente, siendo las siguientes: Marca Blackberry curve 8900, modelo RBZ41GW, Color Negro, Serial 353471038017816, PIN 21C1B169, hecho en México, logrando percatamos que se trata del mismo teléfono celular móvil, ya que coinciden en todas sus características identificativas propias, y al preguntarle a dicho ciudadano por algún documento de propiedad que lo acredite como dueño del teléfono celular en cuestión, este manifestó no poseer factura del mismo debido a que se lo compro a dos muchachos desconocidos, los cuales se lo habían ofrecido y él decidió comprárselos, en vista de la información obtenida y por encontramos ante un hecho flagrante, como lo es el aprovechamiento de cosas u objetos provenientes del delito en marcado entre uno de los Delitos Contra La Propiedad.
2.- Experticia N° 9700-254-386 de fecha 06-10-2010 suscrita por el funcionario Ojeda César Alí quien deja constancia de lo siguiente: El material suministrado consiste en Un (01) Teléfono Celular, marca BLACKBERRY, modelo RBZ41GW, serial número 353471038017816, confeccionado en material sintético color gris negro; en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas y un orificio que conforma la bocina; en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en la parte posterior una batería confeccionada de material sintético de color gris, marca Blackberry, serial RSB7A01566, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento.-
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-10-2010 suscrita por el funcionario Quintero Meza Elio Armando: Evidencias colectadas Un (01) Teléfono Celular, marca BLACKBERRY, Curve 8900, modelo RBZ41GW, color negro, serial número 353471038017816, PIN 21C1B169, hecho en México.

4.- Copias fotostáticas simples del expediente I-502.229 por el delito de robo, donde aparece como víctima Martínez Castillo Daira Jelline, de fecha 10 de agosto de 2010, en que se denuncia el robo del telefono celular Blacberry objeto material del delito objeto de investigación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido encontrándosele en su poder un teléfono que había sido denunciado como robado en fecha 7-08-2010, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de cosa proveniente del delito, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ender Antonio Sánchez Mujica, la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Ender Antonio Sánchez Mujica, venezolano, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1981, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.570.677, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión Músico, hijo de Crisanto Sánchez (f) y María Eloisa Mújica, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, detrás del parque los samanes de esta ciudad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Ender Antonio Sánchez Mujica, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz .