REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 9 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
N°: -10
1C-5355-10
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jean Carlos José López
DEFENSORA PUBLICA : Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación flagrancia
El Abg. Nelson Toro , actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 08-10-2010, siendo las 12:45 horas de la tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano: Jean Carlos José López, Indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad , venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07-10-2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 07 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 12:20horas del Medio, los funcionarios SM1RA. SIRA Pina Marcos, SM1RA. Torres Cosmel, SM3RA, Erdomo Briceño, SM Villegas Marino, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de seguridad en el Municipio Guanare, específicamente en el sector del barrio la Peñita, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión mostró una actitud de nerviosismo y al indicarle que se acercara a la comisión para realizarle una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del COPP, este se introduce a una vivienda de color blanco con rosado, de bloque, puerta de metal de color blanco, proceden a entrar a la vivienda según lo establecido en el articulo 2010 del COPP en su excepción, encontrando al ciudadano que se introdujo en la vivienda en el segundo cuarto y al revisar el mismo se encontró debajo de un bolso de color negro, una bolsa plástica de color verde, sin descripción, contentivo en su interior de (11) envoltorios con las siguientes características: uno (01) de color azul y diez (10) negros, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, proceden a identificar al ciudadano siendo el mismo Jean Carlos José López. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra Henos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a ía aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por existir diligencias por practicar.
Finalmente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se le imponga medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 2o, 3o, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2 y 3 y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta.
Impuesto el ciudadano Jean Carlos José Pérez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo argumentó: "Esta defensa considera que de la lectura de las actas de investigación donde se fundamenta el petitorio que no hay elemento alguno para considerar que se acredite la distribución de las sustancias, los testigos que se utilizan deben ser conteste en cuanto a la descripción de los envoltorios de la supuesta sustancia que se incautó, existe contradicción, por lo que solicito la desestimación de la privación de libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de investigación policial Nº 064-10 En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el SAYD. SIRA PINA MARCOS ALEXIS, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N" 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 12, numeral 1 de la Ley Orgánica de Investigaciones Penates y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN JAZIRET RAMONA ACACIO ARRiETA, Comandante de la precitada unidad castrense, el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana, Salí de comisión al mando de los efectivos: SM2DA. TORRES COSMEL, SM3. PERDOMO BRICEÑO YOLMAN, SM3. VILLEGAS MARINO VÍCTOR, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en el municipio Guanare a eso de las 12:20 horas del medio día nos encontramos patrullando por el sector del barrio la Peñita del municipio Guanare cuando un ciudadano al ver la comisión evidencio una actitud sospechosa el mismo estaba muy nervioso y al pedirle que se acercara para hacerte una inspección corporal (artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal), el mismo se introdujo a una vivienda de color blanco con rosado, de bloques, puerta de metal blanca, procediendo a entrar en la misma según lo establecido en el Articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano que estaba dándose a la fuga, en el segundo cuarto de la vivienda y al revisar la habitación se encontró debajo de un bolso de color negro una bolsa de plástico de color verde, sin descripción, contentivo en su interior de Once (11) envoltorios con las siguientes características: (uno (01) azul y Diez (10) negros), contentivos en su interior de restos de vegetales con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana. Procediendo a identificar al dueño de la vivienda (artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal) el ciudadano: JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ, (indocumentado), venezolano, natural de Guanare y residenciado en el barrio la peñita al final de la quebrada casa nro. 24-77 del municipio Guanare Edo. Portuguesa, profesión u oficio obrero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/78. Seguidamente nos trasladamos al comando de la primera compañía del Destacamento Nro. 41, Donde se procedió a efectuar llamada vía telefónica al fiscal primero del Ministerio Fiscal Publico con Competencia en Droga en el estado Portuguesa, donde se le informó de la incautación y de la detención de los ciudadanos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les impusieran de los derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, girando las instrucciones que los mismos fueran recluidos en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a orden de referido despacho del Ministerio Público, cabe destacar que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: Araujo Juan Carlos C.l: 9.256.622 y García Octavio Ramón C.1:V- 4.242.250, es todo cuanto tengo que exponer. Se terminó. Se leyó. Conformes firman:
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Araujo, en el Comando Regional Nº 4 Destacamento 41 Primera Compañía- Primer Pelotón Comando – de fecha 7 octubre 2010, “Yo estaba en la vía del barrio sucre al lado de fa panadería Táchira cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me pidió que fuera testigo con otro señor en un procedimiento que ellos estaban realizando, nos montamos en el vehículo y llegamos posteriormente al barrio las peñitas en la calle donde estaba un señor que le consiguieron Droga en uno de los cuartos de la vivienda, Es todo”.
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano García Octavio Ramón en el Comando Regional Nº 4 Destacamento 41 Primera Compañía- Primer Pelotón Comando – de fecha 7 octubre 2010, en consecuencia expuso :”Yo estaba en la vía del barrio sucre al lado de fa panadería Táchira cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me pidió que fuera testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar, me monte en el vehículo y llegamos posteriormente al barrio las peñitas en la calle donde estaba un señor que le consiguieron Droga en uno de los cuartos de la vivienda, Es todo.
4.- Acta prueba de orientación en esta misma fecha 07/1072010 compareció ante este despacho la farmacéutica toxicológica Evimar Karlyn Ortiz del departamento Criminalística De Esta Sub Delegación: en esta misma fecha se presento el fiscal auxiliar primero del Ministerio Publico con competencia de droga, procediéndose a recibir las evidencias : a.- Once (11) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, diez (10) de color negro y uno (1) de color azul y de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuarenta y siete (47) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: cuarenta y un (41) gramos con doscientos (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para identificación. La muestra signada con la letra A, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos Es Todo”.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de practicársele al lugar en que pretendió ocultarse y encontrar debajo de un bolso los envoltorios contentivos de sustancia ilícita.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos es de Once (11) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, diez (10) de color negro y uno (1) de color azul y de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuarenta y siete (47) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: cuarenta y un (41) gramos con doscientos (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para identificación. La muestra signada con la letra A, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de la sustancia y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, desestimándose el argumento de la defensa en cuanto al señalamiento de que existe duda en cuanto a la ocurrencia del hecho y la existencia de la sustancia, por considerar disímiles las características de los envoltorios suministradas por los testigos al momento de rendir su entrevista. .
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), al constar en autos que el imputado le fue encontrada la sustancia en la habitación en que pretendió ocultarse asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la posible pena a imponer oscila de 8 a 12 años de prisión, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga, siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Jean Carlos José López, Indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad , venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07-10-2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional
2.- Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del tipo penal.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano Jean Carlos José López, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes que la motiva de la presente decisión se publicó el día de hoy 22 de octubre de 2010. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz