REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 9 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5358-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Juan Fernández Ruiz
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Hahkell Escalona
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 08 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Juan Fernández Ruiz, venezolano, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 9/12/47, Soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 3.532.333, residenciado en el Barrio El Puente Caserío Sipororo, de Boconoíto Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 07/10/2010, funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Y Transito Terrestre Comando de unidad número 54, Portuguesa, puesto de Boconoíto a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 07 de Octubre del 2010, ocurre Accidente de Transito a eso de las 17:30 horas de la tarde de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO CON LESIONADO (01), en la Carretera Nacional Troncal 05 Sector El Pegón de Boconoíto Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos: VEHÍCULO (01): MOTO, PARTICULAR, S/PLACAS, TUNG, NEW LEÓN, PASEO, NEGRO, AÑO 2009, S/C LWAPCML347S009212, conducida por LUIS ALBERTO GRATEROL: venezolano, titular de la cédula N° V-14.864.905, Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1971, Chofer, residenciado en el Barrio 1o de Mayo de Boconoíto Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa. VEHÍCULO (02): AUTO, CAPRI, PLACAS PAA563, CHEVROLET, SEDAN, MARRÓN-BLANCO, AÑO 1981, S/C: 1N694BV105953, SERIAL MOTOR 4BV10553, conducido por JUAN FERNÁNDEZ RUIZ; venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 9/12/47, Soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 3.532.333, residenciado en el Barrio El Puente Caserío Sipororo, de Boconoíto Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, teléfono 0416-7512738. Como resultado de esta colisión resultó lesionado el conductor del vehículo N° 01, el ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROLA siendo atendido por el Medico de Guardia del Ambulatorio de Boconoíto, Dr. José A. López, diagnosticando fractura cubito izquierdo y politraumatismos generalizado. Una vez practicada la aprehensión el imputado fue trasladado hasta el Reten de Transito, de Guanare Estado Portuguesa. “

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuesto el ciudadano Juan Fernández Ruiz de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y expuso: “yo iba y él le dio por detrás al carro y se falseo un brazo. Es todo.”

En ejercicio del derecho de la defensa del imputado Juan Fernández Ruiz la Abg. Milagro Gallardo argumentó: “Esta defensa estando ante un delito de transito es bueno recordar que ambos son solidariamente responsables es así como nuestra Ley adjetiva no define quienes pueden ser consideradas victimas y en ninguno de sus particulares establece que es quien salga lesionado ello con vista a las actuaciones administrativas cursantes en autos de la cuál se evidencia claramente que fue el ciudadano Luís Alberto que impacto con el vehículo de mi defendido, es por ello que esto es un hecho propio de la victima en razón de todo lo expuesto solicito sin restricción alguna sobre mi defendido, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 07-10-2010 suscrita por el funcionario Orlando José Toro, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte y transito terrestre comando de unidad número 54, Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "En el día de hoy, Jueves 07 de Octubre del dos Mil diez, siendo las 17:30 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Boconoito, fui comisionado por el oficial de día S/2DO. (TT) 4040 JOSÉ LUIS CABRERA, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la CARRETERA NAC. TRONCAL 05 SECTOR EL PEGÓN BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO EDO PORTUGUESA. De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios haciendo acto de presencia a las 18:00 p.m. al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO (01). ocurrido a eso de las 17:30 P.m. de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, graficando la posición final del Vehículo N° 01: moto, particular, S/PLACAS, TUNG, New León, paseo, Negro, 2009, s/c: LWAPCML347S009212, conductor y Lesionado: LUIS ALBERTO GRATEROL, Cl: 14.864.905, venezolano, soltero, 39 años de edad, F/N: 09/05/1971, profesión Chofer, reside BARRIO 1RO DE MAYO BOCONOITO MUNICPIO SAN GENARO EDO POTUGUESA, seguidamente ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito a la orden de la fiscalía del ministerio Publico, posteriormente me traslade al ambulatorio de Boconoito donde me Entreviste con el medico de guardia DR. JOSÉ A. LÓPEZ quien me suministro el diagnostico medico por escrito del ciudadano lesionado, diagnosticándole: fractura cubito izquierdo y politraumastimos generalizado, conductor del vehículo N° 02: auto, CAPRI, placas PAA563, CHEVROLET, SEDAN, MARRÓN -BLANCO, 1981, s/c: 1N694BV105953, serial de motor 4BV10553; luego pase al comando donde informe lo sucedido al clase inspección ya mencionado quien me ordeno efectuar llamada al ministerio publico fiscal 2do DR. Susana García quien ordeno que el referido procedimiento pasara vía ordinaria.
2.- Informe del Accidente de Transito suscrito por el funcionario Orlando Toro en el que deja constancia de lo siguiente: Vehículos involucrados; VEHÍCULO (01): S/PLACAS, TUNG, NEW LEÓN, PASEO, NEGRO, AÑO 2009, S/C LWAPCML347S009212, conducida por LUIS ALBERTO GRATEROL: titular de la cédula N° V-14.864.905, y VEHÍCULO (02): AUTO, CAPRI, PLACAS PAA563, CHEVROLET, SEDAN, MARRÓN-BLANCO, AÑO 1981, S/C: 1N694BV105953, SERIAL MOTOR 4BV10553, conducido por JUAN FERNÁNDEZ RUIZ.
3.- Informe Médico emitido por la Fundación Misión Barrio Adentro, en que refiere que el ciudadano Luís Alberto Graterol, presentó Politraumatismo, con fractura de cubito izquierda.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juan Fernández Ruiz, la presentación periódica ante el Tribunal, de una vez al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 numeral del 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Juan Fernández Ruiz, venezolano, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 9/12/47, Soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 3.532.333, residenciado en el Barrio El Puente Caserío Sipororo, de Boconoíto Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, teléfono 0416-7512738, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Juan Fernández Ruiz Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz