REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 9 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5359-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Quevedo Quevedo Yosmar Rafael
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.
Abg. Nelson Toro
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abg. Nelson Toro consignó escrito el día 08 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Quevedo Quevedo Yosmar Rafael, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (12-04-92), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa número MP430, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.162.297, hijo de María Quevedo y de Wilfredo Quevedo, quien fue aprehendido en fecha 08/10/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ El día 08 de Octubre de 2010 el funcionario Eddy Graterol y Agente Leedny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban realizando patrullaje en la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad, recorriendo sus calles principales y callejones cuando avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, apresurando el paso por la referida arteria vial, descendieron de la unidad y dieron la voz de alto al ciudadano identificándose como funcionarios adscrito al Cuerpo Detectivesco, haciendo caso omiso a la advertencia, es por lo que amparados en el artículo 205 de! código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección de personas, logrando encontrar dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón de color blanco, un (01) envoltorios elaborados en papel, cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales que por su olor característicos conjeturamos que se trata de la droga denominada marihuana, en razón de lo antes planteado y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, acto seguido se procedió a verificar la identidad del detenido quedando identificado como Quevedo Quevedo Yosmar Rafael, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (12-04-92), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa número MP430, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.162.297, hijo de María Quevedo y de Wilfredo Quevedo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 255 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuesto el ciudadano Quevedo Quevedo Yosmar Rafael de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y expuso: “Posiblemente hice mi curso social para trabajar en la Clínica del Este y yo salí para afuera me agarraron y me metieron así”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Quevedo Quevedo Yosmar Rafael Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo quien expuso:”Esta defensa considera que como estamos en la fase inicial de la investigación realizare las diligencias para demostrar la no culpabilidad de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 08-10-2010 suscrita por el funcionario Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 08:00 horas de la mañana, me trasladé en la unidad P-02N, en compañía del funcionario Agente Leedny Rodríguez, hacia el perímetro de la ciudad a fin de realizar labores de investigación de campo, una vez presentes en la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad, procedimos a recorrer sus calles principales y callejones orientado a la disminución del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo las 09:30 horas de la mañana, avistamos en el sector doble vía a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomo' una actitud de nerviosismo, apresurando el paso por la referida arteria vial, motivo por el cual velozmente descendimos de la unidad y dimos la voz de alto al ciudadano en mención no sin antes identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco, haciendo caso omiso a la advertencia, motivo por el cual insistimos y en virtud de que presumimos que el referido ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico nos avocamos a algunos observadores del hecho a fin de que los mismo fungiesen como testigo del procedimiento, negándose la mayoría a participar por temor a futuras retaliaciones, no obstante amparados en el artículo 205 de! código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección de personas, logrando encontrar dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón de color blanco, un (01) envoltorios elaborados en papel, cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales que por su olor característicos conjeturamos que se trata de la droga denominada marihuana, en razón de lo antes planteado y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asignado el control de investigación N° t-502.684, por uno de tos delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto seguido se procedió a verificar la identidad del detenido quedando identificado como QUEVEDO QUEVEDO YOSMAR RAFAEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (12-04-92), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa número MP430, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.162.297, hijo de María Quevedo y de Wilfredo Quevedo; Seguidamente nos trasladamos a la Sede de este Despacho, donde realizamos llamada telefónica á el abogado Nelson Toro, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, a quien luego de explicar los pormenores del caso, se le indico que el imputado será trasladado a la Comandancia Genera! de Policía a la orden de esa representación Fiscal y las evidencias luego de ser sometidas a experticias, serán enviadas a la sala de resguardo y custodia de evidencias de esta oficina, acto seguido me traslade a la sala de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, siendo atendido por el Detective Enrique León, a quien luego explicar el motivo de mi presencia y después, de un breve espera me indicó que los datos aportados le corresponde y qué no posee registros policiales; Posteriormente me traslade al área de laboratorio deteste Despacho donde realice el pesaje de la droga incautada arrojando como resultado un peso bruto aproximado de 21 gramos.
2.- Inspección Técnica de fecha 08-10-2010 suscrita por los funcionarios Manuel Linares y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Lugar objeto de la inspección en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa.

3.- Registro Cadena de Custodia suscrita por el Funcionario Eddy Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: Evidencias colectadas: un (01) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón contentivo de restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana con un peso bruto de 21 gramos.
4.- Prueba de Orientación de fecha 09-10-2010 suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicólogo. Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: Muestra Analizada; Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborados en material vegetal de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinte y un (21) gramo, y un peso neto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de realizársele la revisión corporal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano Quevedo Quevedo Yosmar Rafael, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Quevedo Quevedo Yosmar Rafael, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (12-04-92), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa número MP430, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.162.297, hijo de María Quevedo y de Wilfredo Quevedo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Quevedo Quevedo Yosmar Rafael la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz