REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
Nº: ________
Nº 1C-5361-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Yohan Carlos Machin Pérez
DEFENSORA: Abg. Yelin Soto
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
VICTIMA: Greismar Carolina Medina Moreno
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El abogado Adonay Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-10-2010, siendo las 06:20 de la tarde mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Yohan Carlos Machin Pérez, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1982, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.798.475 y residenciado en el barrio 23 de Enero, callejón Los Mangos, casa S/N° donde hay una bodega y tiene las rejas de color blanco, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07-10-2010, a las 05:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “La aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana GREISMAR CAROLINA MEDINA MORENO, quien señaló: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre: YOHAN CARLOS MACHIN … ya que el día de hoy 07/10/2010 a las 06:45 de la mañana, yo me disponía a ir a trabajar pero como Yohan Carlos Machin no quiere que yo trabaje, me atajó y comenzamos a discutir y fue en ese momento que me dio un cabezazo en la frente…”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en los numerales 2 y 13 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Greismar Carolina Medina Moreno, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación una vez al mes por la oficina de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Yohan Carlos Machin Pérez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Yo tenia que buscar a mi hija para llevarla donde mi hermana y empezó la discusión por quien iba a llevar a la niña entonces yo empuje la puerta y yo tenia la niña y entonces no pegamos con la cabeza”.
Por su parte la Defensora Privada Abg. Yelin Soto argumentó: “Doy fe de que son buenas personas sus suegros y familia de la víctima son los que han hecho todo por el esposo de su hija, y la esposa no tiene lesiones, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Detective Manuel Linares, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien actuando de confirmado con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas deja constancia de: “que ese día se presento Comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido Alejandro Aldana (PEP), adscrito a la Comisaría Los Próceres, trayendo oficio Nº 0605 de fecha 07-10-2010, mediante el cual traen en calidad de detenido al ciudadano Machin Pérez Yohan Carlos.
2.- Denuncia común, de fecha 07-10-2010, presentada por la ciudadana Greismar Carolina Medina Moreno, ante la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres, en la que señaló: “…Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre YOHAN CARLOS MACHIN, quien puede ser localizado en mi casa en la dirección antes mencionada, ya que el día de hoy 07/10/2010, a las 06:45 de la mañana, yo me disponía a ir a trabajar pero como Yohan Carlos Machin no quiere que yo trabaje, me atajo y comenzamos a discutir y fue en ese momento que me dio un cabezazo en la frente, de allí me fui para el trabajo, después que salí del trabajo me dirigí hasta la Fiscalía para colocar la denuncia pero de allá me remitieron con un oficio hasta este Comando, por tal razón me encuentro formulando la denuncia, es todo”.
3.- Acta Policial Penal, de fecha 07 de Octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Alejandro Aldana, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Sub-Comisaría Santa María, quien estando debidamente juramentado y de confirmado con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 05:00 horas de la tarde de hoy 07/10/2010 encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Agente (PEP) Luisa Colmenares, titular de la cedula de identidad V-18.297.790, cuando recibí un llamado vía radio de la central de la Comisaría Los Próceres para que nos dirigiéramos hasta la misma, una vez allí nos informaron que una ciudadana había sido victima de nombre GREISMAR CAROLINA MEDINA MORENO por una presunta violencia de Genero, y que el ciudadano presunto agresor se encontraba en el barrio 23 de Enero nos trasladáramos el mencionado barrio en compañía de la ciudadana victima de nombre específicamente por el callejón los mangos y al llegar a una vivienda donde se encontraba el ciudadano de nombre YOHAN CARLOS MACHIN, como la ciudadana victima lo señalo como el autor de los hechos le indicamos al mismo que había sido denunciado por agresión física a una ciudadana y como nos encontrábamos en un hecho de flagrancia como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia le informamos que quedaría detenido y seria trasladado hasta la comisaría los Próceres no sin antes leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal…es todo”.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 07-10-2010 a las 04:00 de la tarde, y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2, 3 y 4 del artículo 15 de dicha Ley, en perjuicio de Greismar Carolina Medina Moreno, se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la aprehensión del Imputado Yohan Carlos Machin Pérez, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1982, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.798.475 y residenciado en el barrio 23 de Enero, callejón Los Mangos, casa S/N° donde hay una bodega y tiene las rejas de color blanco, Guanare Estado Portuguesa, como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2, 3 y 4 del artículo 15 de dicha Ley, en perjuicio de Greismar Carolina Medina Moreno.
3.- Se acuerda el procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Se le impone al Imputado la medida de protección y seguridad, de conformidad con el Artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer contra la misma acto de acoso.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz