REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 13 de octubre de 2010
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1U-337-09
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADOS: Javier Alexander Carballo
José Gregorio Dorante Mendoza
Manuel Antonio Bolaño Blanco
DEFENSORES PUBLICOS
Yaritza Rivas
Paul Abreu

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Pedro Romero
DELITO: Robo Agravado y Porte ilícito de Arma blanca.
SECRETARIA: Abg. Francelys Gúedez
MOTIVO: Sentencia Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 02-09-2010, en la presente causa seguida contra JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1987, sin ocupación definida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.219.434, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de Junio de 1990, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.240.685, residenciado en el Barrio El Río al lado de una quesera, casa s/n, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de Julio de 1990, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.492.399, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa s/n, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos atribuidos en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y para JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, la acusación versó sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, hechos cometidos respectivamente en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR y EL ORDEN PÚBLICO como Tribunal unipersonal.

El día 06 de octubre de 2010 fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los acusados indicando que siendo las 11:00 horas de la noche del día 11/08/2008, oportunidad en la cual concurrió el ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR ante la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito Estado Portuguesa, exponiendo que como a las 09:00 horas de la noche iba en su motocicleta marca Vera 200cc, de color negro, serial del motor 163FML75021664, serial del chasis LP6PCMAD470007062, año 2007, modelo New Jaguar, cerca de la plaza Bolívar de Guanarito cuando le salieron tres sujetos con la cara cubierta y se le atravesaron en la calle; relata el denunciante que entonces tuvo que pararse porque no le dio chance de más nada, y en cuanto se paró los individuos se le acercaron rápidamente y uno de ellos le colocó un cuchillo en el pecho diciéndole que se bajara de la moto que eso era un atraco, y que colaborara porque si no “lo cortaban”; entonces el denunciante decidió bajarse de la motocicleta y en ese momento se montaron los tres y se fueron. Después la víctima se trasladó hasta la Comisaría para formular la denuncia.

Momentos después, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, C/1RO. (PEP) GONZÁLEZ TORRES OSCAR ALBERTO Y AGTE (PEP) BRICEÑO GERMÁN, destacados en la Unidad Selvática, fueron comisionados para verificar un hecho denunciado a través de llamada telefónica por parte del ciudadano GUEVARA MENDOZA JOSÉ DE JESÚS, quien informó que en el patio de su casa donde él tiene un taller de mecánica automotriz, ubicada en el barrio El Liceo a orillas del río Guanare del Municipio Guanarito, se encontraban tres sujetos presuntamente desvalijando una motocicleta; y en virtud de que los funcionarios presumieron que esa podía ser la que momentos antes le había sido robada al ciudadano arriba señalado, decidieron abordarlos. A continuación los impusieron del motivo de su presencia, procediendo a la vez a efectuar una inspección a dicha moto, constatando que la misma tenía las mismas características aportadas por la víctima mencionada ut supra, encontrándose esta moto además desarmada, pero con las partes y accesorios en sus adyacencias; acto seguido, optaron por efectuarle una inspección personal a los tres ciudadanos presentes en el lugar, encontrándole a uno de ellos oculto en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, quedando este ciudadano identificado como CARBALLO PEÑA JAVIER ALEXANDER; el segundo de ellos fue identificado como MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, el último responde al nombre de DORANTE MENDOZA JOSÉ GREGORIO; seguidamente en virtud de esta situación, procedieron a detener preventivamente a los tres ciudadanos y los impusieron de sus derechos; asimismo, se hizo presente en el lugar un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA, expresando que el había sido quien había realizado la llamada a la Comisaría de Guanarito, notificando este hecho, y señalando ser testigo del hecho, como también su esposa de nombre MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO.”


Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que siendo las 11:00 horas de la noche del día 11/08/2008, el ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR denunció ante la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito Estado Portuguesa, que a las 09:00 horas de la noche iba en su motocicleta marca Vera 200cc, de color negro, serial del motor 163FML75021664, serial del chasis LP6PCMAD470007062, año 2007, modelo New Jaguar, cerca de la plaza Bolívar de Guanarito por tres sujetos

Que uno de ellos le colocó un cuchillo en el pecho diciéndole que se bajara de la moto que eso era un atraco, y que colaborara porque si no “lo cortaban”; entonces el denunciante decidió bajarse de la motocicleta y en ese momento se montaron los tres y se fueron.

Que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, C/1RO. (PEP) GONZÁLEZ TORRES OSCAR ALBERTO Y AGTE (PEP) BRICEÑO GERMÁN, destacados en la Unidad Selvática, fueron comisionados para verificar un hecho denunciado a través de llamada telefónica por parte del ciudadano GUEVARA MENDOZA JOSÉ DE JESÚS, quien informó que en el patio de su casa donde él tiene un taller de mecánica automotriz, ubicada en el barrio El Liceo a orillas del río Guanare del Municipio Guanarito, se encontraban tres sujetos presuntamente desvalijando una motocicleta.

Que los funcionarios se trasladaron al sitio practicaron una inspección a dicha moto, constatando que la misma tenía las mismas características aportadas por la víctima.

Que al efectuarles una inspección personal a los tres ciudadanos presentes en el lugar, encontrándole a uno de ellos oculto en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, quedando este ciudadano identificado como CARBALLO PEÑA JAVIER ALEXANDER; el segundo de ellos fue identificado como MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, el último responde al nombre de DORANTE MENDOZA JOSÉ GREGORIO.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal de los acusados, y por ser procedente le solicito al tribunal una sentencia condenatoria solamente por el delito de Robo agravado de Vehículo automotor puesto que al ser ejecutado con una arma blanca, dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta solo como una calificante, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa separadamente de cuada uno de los acusados quienes haciendo uso del mismo y como núcleo común de sus peticiones señalaron: “No se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido: Solicito se desestime la solicitud de sentencia condenatoria puesto que no se probó la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho atribuido.

En la réplica la representante del Ministerio Público reiteró su solicitud de sentencia condenatoria.

En este, estado se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa, quien manifestó: “Ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
Es todo”.

En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final a los acusados quienes no quisieron señalar nada”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se oyó la declaración de Alexander Eliodoro García, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.510.941, electricista, domiciliado en la población de Guanarito Municipio Papelón del estado Portuguesa, sin relación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Me robaron tres personas altas, morenas, me quitaron la moto con un cuchillo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

En que fecha ocurrió el hecho? No recuerdo. A que hora? A las 9 de la noche. En que lugar? A una cuadra de la Plaza Bolívar, estaba claro, iluminado. Usted vio a los atracadores? Si, eran tres personas robustas de piel morena los tres. Que distancia hay a la cuadra cercana a la plaza y del Barrio El Liceo? Como a 800 metros. Conoce usted a Guevara Mendoza José de Jesús? No. Sabe usted si existe un taller ahí? No. Supo usted si consiguieron su moto ahí? Si.

A preguntas de la defensa contestó:

En que fecha ocurrieron los hechos? Eso fue hace dos años y andaba solo, llegué a un Cyber, que es donde me atracaron en frente. De donde venía usted? No recuerdo de donde venía. A que hora sucedió el hecho? Como de 8 a 9 de la noche. Opuso usted resistencia al robo? No se podía, eran tres personas con un cuchillo. En que iban ellos? A pie, eran tres uno cargaba un cuchillo mientras los otros dos me despojaron de la moto. Recuerda usted las características de la moto? Era una Vera 200, negra, con una calcomanía de la virgen. Los tres se fueron huyendo uno corriendo los otros dos en la moto. Supe que encontraron la moto en un solar

A pregunta del tribunal:

Recuerda usted alguna característica física de las personas que lo sometieron? No, ninguna yo no los vi solo se que fueron tres.

La presente declaración se estima como cierta por haber sido emanada por la persona que directamente fue objeto de un robo por tres sujetos extrayéndose de su declaración que fue victima de un robo de un vehículo moto del que no recordaba ninguna característica particular así como tampoco de la fecha del hecho, y fue enfático en manifestar no recordar las características físicas de estos sujetos razón por la que dicha prueba en si misma es insuficiente para atribuir responsabilidad penal a los acusados.

2.- Se oyó la declaración de Guevara Mendoza José de Jesús, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.063.322, mecánico, domiciliado en la población de Guanarito Municipio Papelón del estado Portuguesa, sin relación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Yo estaba en mi casa durmiendo, hicieron un procedimiento unos policías nos llamaron como testigos y no vi nada, eso fue hace como dos años eso es todo.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Usted en el año 2008 tenía un taller en el Barrio El Liceo? Si. Era un taller de que? De reparación de carros. Reparaba motos? No. En que parte quedaba el taller? A la orilla del río. Ahí queda su casa también? Si, vivía con una señora que también es testigo. Que pasó ese día? Escuche un ruido pero no pude ver nada, cuando Salí ya iban los policías cuando salimos. A quien se llevaron? No vimos nada, cuando salimos ya la patrulla se iba, al devolverse un policía nos dijo que sirviéramos de testigo, yo no se ni por que estoy aquí. Yo oí un ruido y llamé a la policía por teléfono. Yo oí ruido y llamé por teléfono a la policía, el taller esta detrás del río, yo dije hay un ruido raro, el tipo me dijo no salgas, Salí fue después.


A preguntas de la defensa contestó

Yo vivo en el Barrio El Matadero. En la orilla del río por el Barrio El Liceo en Guanarito. Yo estaba en mi casa durmiendo acompañado con mi concubina. Se oían ruidos llamé a la policía ellos no entraron a mi casa siguieron por la orilla del río. Yo no vi nada. Lo único que supe es que supuestamente había conseguido los repuestos de una moto.

La presente declaración se estima como cierta por haber sido emanada por la persona hábil y capaz para deponer en el debate probatorio no obstante fue reiterativo en manifestar no tener ningún conocimiento acerca del hecho objeto del juicio razón por la que dicho testimonio es insuficiente para atribuir responsabilidad penal a los acusados.


3.- Se oyó la declaración de Morillo Quintero Maritza Coromoto, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 9.760.363, comerciante, domiciliado en la población de Guanarito Municipio Papelón del estado Portuguesa, sin relación alguna con las partes, quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “Esa noche que pasó eso, estaba durmiendo, oímos una bulla, el señor José llamó a la policía, al rato salimos, que se llevaron, no se. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

En que lugar ocurrió el hecho que menciona? En la casa del señor José. Cuando ocurrió? En agosto de año 2008. Al oír ruido el señor José llamó. Que tiempo transcurrió desde que llamó el señor José hasta que llegó la Unidad Selvática? No se. Nosotros no abrimos la puerta hasta que la policía se fue. Supo usted si se llevaron a alguien? Se llevaron unos muchachos. Eran varios? No, se estaba muy nerviosa. Recogieron algo los policías? Supuestamente una moto. El selvático nos dijo que éramos testigos de eso.

A preguntas de la defensa contestó:

Que hizo usted cuando escuchó el ruido? Nada. No salí ni por el carajo iba yo a salir. Yo no hablé con los de la Unidad Selvática. Yo no vi ni escuche nada. Supo usted si consiguieron una motos? La gente dice que era una camioneta.

La presente declaración se estima como cierta por haber sido emanada por la persona hábil y capaz para deponer en el debate probatorio no obstante fue reiterativo en manifestar no tener ningún conocimiento acerca del hecho objeto del juicio razón por la que dicho testimonio es insuficiente para atribuir responsabilidad penal a los acusados.

4.- Se incorporó como documental la Inspección Técnica sin número de fecha 13-09-10 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y EDDY GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho (robo agravado de vehículo), es decir, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA PLAZA, CALLE PRINCIPAL, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de las características del lugar.


Las partes no ejercieron el derecho de la palabra.

Con dicha incorporación se deja acreditada ante este tribunal la existencia del sitio del suceso.

5.- Se incorporó como documental la Inspección Técnica practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS y JULIO PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de las características de una motocicleta marca Bera, Modelo New Jaguar, color Negro, uso particular, clase moto.

Las partes no ejercieron el derecho de la palabra.

Con dicha incorporación se deja acreditada la existencia y características de un vehículo marca Bera, Modelo New Jaguar, color Negro, uso particular, clase moto.


6.- Se recibió la declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.942, funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó su conocimiento en la Experticia de Reconocimiento de Regulación Real No. 318 de fecha 12-08-08 indicando que: “Ciertamente suscribí esa experticia, la cual fue practicada a fin de dejar constancia de la existencia y características de un vehículo, el valor comercial y la verificación de seriales a fin de determinar si se encontraba solicitado o no. Se trata de un vehículo tipo motocicleta, vehículo marca Bera, color Negro, uso particular, clase moto, desprovista de placas, uso particular, año 2007. Los seriales se encontraban en estado original. Al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial. Así mismo se dejó constancia que el referido vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación. No hubo preguntas.

La presente declaración la estima este tribunal por ser emanada de un funcionario que en el ejercicio de sus funciones declaró haber realizado experticia a un vehículo, y que es el medio idóneo para demostrar la existencia y características del objeto experticiado que resultó ser tipo motocicleta, vehículo marca Bera, color Negro, uso particular, clase moto, desprovista de placas, uso particular, año 2007, no cayendo en contradicción al ser sometido al interrogatorio de las partes quienes no hicieron uso de ello.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de Robo agravado de vehículo automotor y Porte ilícito de arma blanca por lo tanto era necesario demostrar:

Que a las 09:00 horas de la noche iba el ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR en su motocicleta marca Vera 200cc, de color negro, serial del motor 163FML75021664, serial del chasis LP6PCMAD470007062, año 2007, modelo New Jaguar, cerca de la plaza Bolívar de Guanarito cuando los acusados por medio de amenaza a la vida se apoderaron de dicho vehículo.

Que uno de ellos le colocó un cuchillo en el pecho diciéndole que se bajara de la moto que eso era un atraco, y que colaborara porque si no “lo cortaban”; entonces el denunciante decidió bajarse de la motocicleta y en ese momento se montaron los tres y se fueron.

Que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, C/1RO. (PEP) GONZÁLEZ TORRES OSCAR ALBERTO Y AGTE (PEP) BRICEÑO GERMÁN, destacados en la Unidad Selvática, fueron comisionados para verificar un hecho denunciado a través de llamada telefónica por parte del ciudadano GUEVARA MENDOZA JOSÉ DE JESÚS, quien informó que en el patio de su casa donde él tiene un taller de mecánica automotriz, ubicada en el barrio El Liceo a orillas del río Guanare del Municipio Guanarito, se encontraban tres sujetos presuntamente desvalijando una motocicleta.

Que los funcionarios se trasladaron al sitio practicaron una inspección a dicha moto, constatando que la misma tenía las mismas características aportadas por la víctima .
Que al efectuarles una inspección personal a los tres ciudadanos presentes en el lugar, encontrándole a uno de ellos oculto en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, quedando este ciudadano identificado como CARBALLO PEÑA JAVIER ALEXANDER; el segundo de ellos fue identificado como MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, el último responde al nombre de DORANTE MENDOZA JOSÉ GREGORIO..

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, no obstante con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, puesto que aún cuando compareció al juicio la víctima ciudadano que pudiera afirmar y acreditar las circunstancias del hecho punible que se les reprocha a los acusados su declaración resultó ser vaga e imprecisa, insuficiente para ser considerada como prueba de cargo en contra de los acusados por lo que entonces aun cuando afirmó que fue sometida por medio de amenaza a la vida a entregar su vehículo tipo moto, la responsabilidad penal de los acusados en el hecho no quedó demostrada, por lo que al quedar la responsabilidad innominada conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.


Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor ni porte ilícito de arma blanca, cometidos en perjuicio de ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR y el Orden Público, ni se demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad penal de los acusados JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑAJOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, por ello la Sentencia que se dicta es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE a JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1987, sin ocupación definida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.219.434, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de Junio de 1990, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.240.685, residenciado en el Barrio El Río al lado de una quesera, casa s/n, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de Julio de 1990, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.492.399, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa s/n, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos atribuidos en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y para JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, la acusación versó sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, hechos cometidos respectivamente en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ELIODORO GARCÍA CÉSAR y EL ORDEN PÚBLICO imputación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Se ordena cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de agosto de 2008 por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; por lo que se ordena la Libertad inmediata de los acusados conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio, se ordena librar la respectiva boleta de libertad desde la sala de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación.

Se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo constituido por una hoja de corte de 108 mm de longitud por 21 mm de ancho en sus partes prominentes , con extremidad distar terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con borde superior con parte aserrada, marca Stainless.

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 06 de agosto de dos mil diez, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 13 de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Francelys Guedez