REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 19 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
N° ______-10
Causa 1U- 457-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Linares Escalona José Ovidio
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Bellorin
ACUSADOR: Fiscal Primero (A) del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.
SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos
Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 16 de julio de 2010, y se convocó al juicio como Tribunal Unipersonal dentro del lapso establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de agosto de 2010 el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano Linares Escalona José Ovidio, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/08/1986, de 23 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.890, residenciado en el Barrio las Américas, calle 05,casa s/n, por la calle de Cauchos Chano, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a las normas del Procedimiento Ordinario fue convocado Juicio, en la cual se admitió totalmente la acusación; se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por ambas partes.
En esta oportunidad fue notificado el acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos, por tratarse del Procedimiento Abreviado, ya que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación; y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a informar de la posible pena a imponer.
Acto seguido, la defensa técnica representada por el abogado Pedro Bellorin expuso: “Solicito el Tribunal imponer a mi defendido del Procedimiento por admisión de los hechos por cuanto mi defendido me ha manifestado mi deseo de admitir los hechos y así mismo dado que no tiene conducta predelictual solicito se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta”.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, y son los siguientes: “El día 14 de Julio del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Detective Manuel Linares y el Agente Edesio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje cuando se trasladaban por las inmediaciones del Barrio La Peñita, carrera 2 con calle 24 de Guanare Estado Portuguesa, visualizan a un ciudadano que deambulaba por la referida arteria vial, quien el mismo a notar una presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan voz de alto y al practicarle una inspección de personas sobre la humanidad del ciudadano, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar oculto dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón, blue jeans, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE POLVO COLOR BLANQUECINA, CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA DENMINADA COCAINA, el mismo quedo identificado como LINARES ESCALONA JOSE OVIDIO
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.- Acta de Investigación, de fecha 14/07/10, suscrita por el funcionario agente Manuel Linares. adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 08:00 de la mañana de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por el Agente Edecio Barrios y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del microtráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en la inmediaciones del Barrio La Peñita, carrera 2 con calle 24, Guanare Estado Portuguesa, donde avistamos a un ciudadano que de ambulaba por la referida arteria vial, el mismo a notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, el mismo se detuvo no oponiendo resistencia alguna a la comisión, acto seguido por cuanto existía la presunción de que la persona aprehendida ocultase en su cuerpo o prenda de vestir alguna evidencia de interés criminalístico. Nos avocamos a la búsqueda de algunas personas que pudiesen servir como garante del procedimiento a practicar, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las personas presentes se negaron rotundamente a cooperar con nuestra comisión, por lo que optamos en realizar una inspección de personas sobre la humanidad del ciudadano detenido, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrando oculto dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón, blue jeans, la cantidad de cinco envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de polvo color blanquecina, con olor característico al de la droga denominada cocaína, acto seguido solicitamos la filiación del ciudadano en mención quedando identificado como: Linares Escalona José Ovidio, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/08/1986, de 23 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.890, residenciado en el Barrio las Américas, calle 05,casa s/n, por la calle de Cauchos Chano, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, hijo de José Linares y Maritza Escalona; en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito fragante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestras carta magna y en el Código Orgánico procesal penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal I-502.031, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 12:30 horas del mediodía, luego me traslade a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: Linares Escalona José Ovidio, siendo atendido por el Detective Giovanni Olivar, quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que el prenombrado ciudadano no posee registros policiales ni solicitud alguna, luego me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 9,1 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, Abg. Nelson Toro, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informo que dicho ciudadano será trasladado a la Comandancia general de Policía a la orden de dicha Fiscalía y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, es todo.”
2.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por la funcionario Experto Farmacéutica Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado a: Muestra A: cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La Muestra signada con la Letra A: suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tiene efectos terapéuticos.
RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado LINARES ESCALONA JOSE OVIDIO libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de UN AÑO y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al acusado de autos es de TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, así se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el quantum de pena impuesta que no supera los cinco años de prisión se modifica la situación procesal del acusado LINARES ESCALONA JOSE OVIDIO y en consecuencia les impone medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3 consistente en la presentación periódica ante este tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Se ordena librar boleta de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado Linares Escalona José Ovidio, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/08/1986, de 23 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.890, residenciado en el Barrio las Américas, calle 05,casa s/n, por la calle de Cauchos Chano, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa por haberse acogido al Procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores para ambos acusados, delito este previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
SEGUNDO: Se modifica la situación procesal del acusado LINARES ESCALONA JOSE OVIDIO en consecuencia se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 16 de julio de 2010 por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo hasta tanto quede firme la presente sentencia. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Francelys Guedez
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