REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
N° _________-10
N° 1M-464-10

JUEZ DE JUICIO No. 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADOS: Juhil Rafael Ramos Tapia,
Juan Carlos Machado Colmenares,
Fausto Teodulfo Parra Alvarado.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Francine Montiel Look
Abg. Iván Medina
Abg. José Torres Leal
Abg. Griselda Rodríguez de Pisano

FISCAL: Sexto del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz

DELITO: Homicidio Culposo

VICTIMA: Dalbelys Sarai Artigas Valladares (niña)

SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez


Corresponde a este tribunal resolver acerca de la solicitud invocada por la defensora privada de los ciudadanos Juhil Rafael Ramos Tapia y Fausto Teodulfo Parra Alvarado plenamente identificados en autos como acusados en la causa N. 1M-464-10 por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Solicita la parte defensora en su escrito tras innumerables citas doctrinarias y jurisprudenciales la nulidad absoluta del acto que considera irrito y que resulta ser el pronunciamiento dictado por el Juez Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 10 de diciembre de 2010, en el que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por faltar de manera absoluta la motivación del fallo. Señala mas adelante en el referido escrito que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fueron declaradas las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que el auto in extenso publicado no contiene según su parecer los argumentos jurídicos para la declaratoria sin lugar de dicha petición, fundamentando su solicitud en virtud de alegar flagrantes violaciones a la tutela efectiva por lo que debe ser declarado por este tribunal de juicio la nulidad del auto dictado por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar en la que fue dictado el auto de apertura a juicio, finalmente señala la defensa en su escrito que este tribunal resulta competente al no ser el tribunal que profirió el fallo del que precede la nulidad solicitada.

Asi las cosas observa el tribunal que ciertamente en fecha 10 de Diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el tribunal de control No 3 en la causa penal seguida contra los ciudadanos Juhil Rafael Ramos Tapia y Fausto Teodulfo Parra, Juan Carlos Machado Colmenares y Jenny Rafaela Pimentel Hernández en el que se dictó el auto de apertura a juicio con los siguientes pronunciamientos: 1.- La defensa de Juan Carlos Machado solicitó la nulidad de la imputación formal, realizada sobre los imputados en fecha 18 de mayo del presente año, ya que los posteriormente los imputados en sede fiscal fueron de forma genérica informados de que sobre ellos se les seguía una investigación Penal, en una sola pieza todas las actuaciones, por el delito de Homicidio Culposo sin individualizar el tipo de culpa por impericia imprudencia, inobservancia de los reglamentos; Igualmente la defensa Privada de los imputados Juhil Rafael Ramos Tapia, Yenny Rafaela Pimentel y Fausto Teodulfo Parra solicita la nulidad del acto de imputación formal practicado por la Fiscalía del Ministerio Publico sobre los imputados de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la fiscalía no estableció de manera especifica, ni individualizo la conducta desplegada por mis defendidos, en su exposición la Fiscal del Ministerio Publico uso el termino Irresponsable como un elemento de la culpa siendo de todos conocidos que no constituye elemento de la culpa la Irresponsabilidad, fundamentada en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia a la previsión del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, solicitud que se establece como núcleo central de las defensas de los imputados, razón por la cual se resuelven de la siguiente manera: Observándose que a los imputados en el acto de imputación formal les fue comunicado de manera precisa y detallada de los hechos atribuidos, a través de una relación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que debe el Tribunal declararla sin lugar, ya que no le esta dado a esta instancia de manera especifica determinar y valorar actos o fenómenos generadores de culpa toda vez que son cuestiones propias de fondo, que deben ser ventilados en otra etapa procesal, así mismo este tribunal considera que el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio explanó de manera clara y circunstanciada el hecho atribuido a los imputados, la cual a su vez fue expuesta en forma oral en la audiencia.

Respecto a la calificación jurídica se observa que desde el inicio del proceso se les atribuyó a los imputados la comisión del delito de homicidio culposo, que contiene los supuestos de negligencia, imprudencia o impericia o inobservancia de reglamentos, en tal sentido la acusación fue presentada por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y la circunstancia de la culpa consciente no constituye una calificante jurídica, ya que el mismo artículo prevé que para la imposición de la pena se establece que el Juez apreciará el grado de culpabilidad del agente y la doctrina y jurisprudencia han denominado culpa consciente a las circunstancias particulares de un hecho que el Juez debe valorar y que se han conceptualizado doctrinariamente entre otros supuestos la aceptación de un riesgo por la conducta desplegada por el agente, y conforme a la estructura del proceso penal, es el juez de juicio que en la valoración de los testimonios podrá determinar bajo que supuesto del homicidio culposo encuadra la conducta individual de cada uno de los acusados, máxime cuando el hecho objeto del debate concurre el conocimiento científico y especializado con terminología propia que en el contradictorio llevaran al juez al conocimiento, alcance y debida comprensión, en conclusión siendo la calificante jurídica un elemento cambiante, modificable en la subsiguiente etapa del juicio oral, no se cercena derecho alguno a los acusados con la calificación jurídica atribuida en la acusación fiscal que es única “Homicidio Culposo”, lo demás constituye elementos normativos del tipo penal que deben debatirse para su adecuación y la defensa solicitó diligencias de investigación y ofreció medios de pruebas en conocimiento del tipo de homicidio culposo; razones por las cuales se declara sin lugar la Nulidad Absoluta planteada por los defensores privados, por no existir violación de derechos fundamentales que afecten el núcleo común del proceso.

2.- Como punto previo pasa a decidir la solicitud de la defensa Privada sobre la excepción fundada en el numeral 4 literal “e” del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción ejercida por parte del Ministerio Público es una acción promovida ilegalmente, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; en relación a la excepción opuesta por parte de la defensa, siendo común dicho oposición en relación a el incumplimiento de requisitos para intentar la acción propuesta, se declara sin lugar en virtud de que la misma esta fundamentada en la acción de nulidad interpuesta por los defensores, la cual ya fue declarada si lugar por este Tribunal al considerar que el Ministerio Público imputo a los ciudadanos Juhil Rafael Ramos Tapia, Juan Carlos Machado Colmenares y Fausto Teodulfo Parra Alvarado, por el delito por el cual son acusados. Así se Decide

3.- Se Admite de manera total la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados Juhil Rafael Ramos Tapia, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión médico especialista en medicina critica, natural de Guanare, CI Nº 4.241.624, nacido el 06/10/1954, edad 53 años, residenciado en: Urb. el placer, calle Cariaquito, manzana 1 casa N° 10, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Fausto Teodulfo Parra Alvarado, venezolano, fecha de nacimiento 24-06-1952, natural de Guanare, de 55 años de edad, soltero, medico anestesiólogo, cedula de identidad N° 4.238.102, residenciado en el final de la calle 12, con carrera 1, casa S/N, cerca de la Bodega “La Esquina”, Barrio Curazao, Municipio Guanare. Juan Carlos Machado Colmenares, venezolano, natural de Mérida, cédula de identidad N° 11.955.407, fecha de nacimiento 09-06-1975, de 32 años de edad, médico cirujano otorrinolaringólogo, residenciado en la Urb. El trébol, calle principal, casa N° 19, Municipio Guanare, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de la niña Danielbys Sarai Artigas Valladares (Occisa), por cuánto los hechos se subsumen en éste tipo penal.

4.- Se Admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, excepto la declaración del ciudadano Héctor José Montes Rosales y la prueba documental consistente en un CD consistente en la Inspección Técnica practicada en la Clínica Razetti de seta ciudad de Guanare; y las pruebas ofertadas por la defensa privada de los acusados, consistentes en las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos; por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña Danielbys Sarai Artigas Valladares (occisa).

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por los cuales se admitió la acusación no les procede, razón por la cual se les instruyo por separado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra de manera individual manifestaron en forma libre y espontánea no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la Apertura a juicio contra los acusados Juan Carlos Machado Colmenares Venezolano, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.955.407, fecha de nacimiento 09-06-1975, de 32 años de edad, profesión u oficio Medico cirujano Otorrinolaringólogo, residenciado en la Urbanización el Trébol, calle principal casa N° 19, Guanare Estado Portuguesa, Juhil Rafael Ramos Tapia Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Medico especialista en Medicina Critica, titular de la cedula de identidad N° 4.241.624, nacido en fecha 06-10-1954 de 55 años, residenciado en la urbanización el Placer, calle Cariaquito, manzana 1 casa 10 Guanare Estado Portuguesa, y Fausto Teodulfo Parra Venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 24-06-1952, de 57 años de edad, profesión u oficio Medico Anestesiólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.238.102, residenciado al final de la calle 12 con carrera 1 casa 0-31 cerca de la bodega La esquina del Barrio Curazao, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña Danielbys Sarai Artigas Valladares (occisa).

Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer una Medida Cautelar Sustitutita de libertad a los acusados de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene el Estado de Libertad de que gozan los acusados.

Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Jenny Rafaela Pimentel Hernández venezolana, natural de Biscucuy, titular de la cédula de identidad N° 12.240.443, nacida en fecha 07-08-1974, de 35 años de edad, residenciada en la Urbanización los Malabares, calle 8, con esquina calle 5, casa N° 1 Guanare Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 en concordancia con el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en relación a las nulidades:

“Art. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica.”

“Art. 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”

“Art. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”

“Art. 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”

“Art. 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizarla plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

“Art. 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá al procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

Por otra parte en relación a las nulidades absolutas ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y tal como lo señala la Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.

Criterio este sentado recientemente en Sentencia Nº 092 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010 en el que se estableció: “Las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso”.

Por lo que a los fines de decidir la nulidad absoluta alegada es impretermitible revisar si el acto denunciado como irrito:

a) Afecta la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso.
b) Implica o involucra la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso.

Así las cosas, alega la defensa que con dicha omisión le es vulnerada la tutela judicial efectiva; en este sentido debe entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta que toda persona obtenga justicia, es decir, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho (que sea motivada) y que sea congruente con lo solicitado, lo cual en el presente caso no considera que le haya sido vulnerado puesto que el tribunal de Control al realizar tanto un control material como formal de la acusación fiscal estableció de manera precisa y circunstanciada las razones de derecho precisas para la motivación del fallo, por lo que al no evidenciar esta juzgadora lesión a derechos y garantías de los acusados ni que en modo alguno se afecte la posibilidad de intervención de los mismos en el proceso incoado, debe este tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensora privada Francine Montiel del auto publicado en fecha 10 de diciembre de 2010 dictado por el tribunal de Control No, 3 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, máxime cuando como Juez de Juicio le compete a esta juzgadora es el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, como función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

Finalmente nota esta juzgadora que de la decisión proferida por el tribunal de Control la defensa ejerció los recursos o medios de impugnación y fueron declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2010, por no existir en la decisión dictada vicios de inmotivación ni violación a derechos y garantías constitucionales,.

DISPOSITIVA

Este tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en función de Juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensora privada Francine Look de los acusados Juhil Rafael Ramos Tapia y Fausto Teodulfo Parra Alvarado plenamente identificados en autos como acusados en la causa N. 1M-464-10 por la comisión del delito de Homicidio Culposo. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste;