REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 04 de octubre de 2010
Años 200° y 151°
N° ______-10
Causa 1M- 456-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Noguera Rodríguez Luis Alberto
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Ismelda Figueroa
DELITO: Hurto Agravado de vehículo automotor
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

En fecha 22 de Junio de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio al acusado Noguera Rodríguez Luis Alberto, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-20-782.278, residenciado en el Barrio Unión , calle principal casa sin número de Guanare estado Portuguesa por el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Madrid Jonás Alberto.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2010, y se dio inicio a los actos preparatorios de debate no habiéndose constituido el tribunal Mixto en la presente causa penal por lo que es procedente la solicitud de la defensa de que sea informado su defendido del referido procedimiento especial de Admisión de los Hechos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma al texto adjetivo penal de fecha 4 de Septiembre de 2009 que señala:

“En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. (Resaltado propio)

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del presente proceso en su totalidad y solicitará al tribunal y solicitará al tribunal la aplicación de l pena correspondiente…( omisis) “

Así las cosas y tal como se desprende del acta levantada por este tribunal en esta misma fecha y en presencia de todas las partes se procedió a informar al acusado Noguera Rodríguez Luis Alberto una vez advertido que la presente causa aún no se ha constituido el tribunal Mixto y ante la solicitud de la defensa esta juzgadora de manera precisa conforme a lo previsto en el citado primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos; y una vez constatado que el acusado comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cuatro (4) años de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal que le sean aplicables.

En la referida audiencia la defensa técnica representada por la abogado Milagro Gallardo manifestó estar de acuerdo toda vez también instruyó a los acusados sobre dicho procedimiento, por lo que solicito el Tribunal imponer a mi defendido del Procedimiento por admisión de los hechos por cuanto mi defendido me ha manifestado mi deseo de admitir los hechos”.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, y son los siguientes: “El ciudadano NOGUERA RODRIGUEZ LUIS ALBERTO efectivamente fue aprehendido en fecha 27 de febrero del año 2010 siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana de la referida fecha, luego que fuera recepcionada en la misma data, a las 9:55 horas de la mañana, denuncia por parte del ciudadano Jonás Alberto Madrid, quien como se desprende de las actas procesales; manifestó en la referida denuncia que los hecho (sic) habían ocurrido el día anterior, es decir el 26 de febrero a las 10:00 de la noche aproximadamente; tal como se evidencia de la correspondiente acta de denuncia por ante el Cuerpo Policial; sin mediar persecución inmediata alguna ni haber sido aprehendido o perseguido por vecinos del sector una vez suscitado el hecho de haberlo golpeado y sustraído el vehículo moto, marca Empire, modelo Horse-150CC, Tipo paseo, color negro..., perteneciente al denunciante; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo responsable en la comisión del hecho punible..”

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes: Acta de investigación Penal de fecha 27/02/2010, suscrita por el funcionario detective Miguel ángel García Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jonás Madrid, a los fines de denunciar al ciudadano Luis Alberto Noguera de haberle robado su moto, consignado (sic) factura de compra de la misma.

.- Acta de investigación Penal de fecha 27/02/2010, suscrita por el funcionario Agente César Alí Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en la cual deja constancia de cómo se efectúo el procedimiento y correspondiente aprehensión del ciudadano Luis Alberto Noguera.
.- Inspección Técnica N° 301 de fecha 27/03/2010, suscrita y realizada por los funcionarios Derwith Pérez y Cesar Ojeda, adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; realizada a la vivienda ubicada en el Barrio Unión, calle Principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.
.- Acta de Entrevista del ciudadano (sic) Lucia del Carmen Ramos Pargas..., por tener conocimiento de los hechos.
.- Acta de entrevista del ciudadano Ubencio Antonio Carreño...; por tener conocimiento de los hechos.
.- Experticia N° 9700-254-083 de fecha 01/03/2010, suscrito por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada a un vehículo moto, marca Empire, modelo Horse-150CC, Tipo paseo, color negro, placas no porta, uso particular año 2009, dejando constancia que el referido vehículo se encuentra en mal estado de uso y conservación (totalmente calcinada).

Por otra parte del auto de apertura se desprende que fueron admitidos los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en el juicio oral y público.
RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano Noguera Rodríguez Luis Alberto, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó por separado espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponerle la pena correspondiente a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de seis a diez años de prisión si el hecho se cometiere en alguna de las circunstancias establecidas en sus numerales

El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable.

Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que el delito atribuido no es de mayor gravedad, ni con violencia sobre las personas ni tampoco excede de diez años de prisión, el Tribunal considera que la rebaja de la pena debe ser de la mitad de la misma y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de ocho años de prisión la porción de la mitad de la misma, que es de cuatro años, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al acusado Noguera Rodríguez Luis Alberto resulta ser de CUATRO AÑOS (4) DE PRISIÓN, así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el quantum de pena impuesta que no supera los cinco años de prisión se modifica la situación procesal del acusado, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 03 de marzo de 2010 por el juzgado de Control No. 2, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 9 consistente en la obligación de participar al tribunal cualquier cambio de dirección; todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Se ordena librar boleta de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado Noguera Rodríguez Luis Alberto, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-20-782.278, residenciado en el Barrio Unión , calle principal casa sin número de Guanare estado Portuguesa Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los Hechos, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

SEGUNDO: Se modifica la situación procesal del acusado Noguera Rodríguez Luis Alberto, en consecuencia se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de participar al tribunal cualquier cambio de dirección; todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo hasta tanto quede firme la presente sentencia. Líbrese boleta de libertad. Se ordena librar boleta de libertad

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja