REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 11 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
El Abg. Ernesto Pacheco Saavedra se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta al co-acusado AQUILINO PONTÓN. Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con tal propósito formula previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el solicitante invoca el principio pro libertatis durante el proceso penal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que cambiaron las circunstancias que dieron motivo a la imposición de una medida privativa de libertad a su defendido, ya que no fueron admitidos los videos extraídos a los teléfonos de los imputados ni su reproducción, por no haber sido incorporados materialmente en el proceso y haber sido ofrecidos en forma extemporánea; que tampoco se admitió el diagrama de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de los imputados por no haber sido ofrecidos como medio probatorio por la representación fiscal; que su defendido quedó en calidad de espectador y a pesar de ello se le mantiene cumpliendo una condena adelantada sin pesar sobre él una sentencia condenatoria; que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no tiene oportunidad alguna de probar la acusación en contra de su defendido, ya que lo que sobrevive sin las anteriores pruebas son meras indicaciones; que cuando a pesar de esta carencia de pruebas se mantiene a su defendido privado de su libertad se está actuando como un Estado inquisitivo, violador de derechos constitucionales, infringiendo así el régimen constitucional; que cuando el Tribunal negó la sustitución de la medida con base en el artículo 29 de la Constitución estaba legislando, ya que el tipo que se le imputa a su defendido no encuadra en los supuestos de esa norma constitucional; que su defendido se encuentra bastante deteriorado de salud como lo evidencian las constantes evaluaciones médicas que cursan en el expediente, que dejan ver que se encuentra como una verdadera “bomba de tiempo”, ya que a pesar de su avanzada edad y su estado de salud no ha podido ajustarse a una dieta adecuada para su tratamiento, control de la tensión y control de tratamiento diario, porque resultan engorrosos y obstaculizados los trámites en su centro de reclusión; que el nivel de presión arterial que mantiene su defendido le coloca en un riesgo del cual es responsable este Tribunal por no sustituirle la medida privativa de libertad por otra menos gravosa; que estamos en presencia de una condena adelantada pero que al final se demostrará que su defendido no tuvo ni tiene nada que ver con lo que se le imputa; que su defendido ha mantenido durante su vida una buena conducta como también durante su reclusión, es una persona de alto perfil moral .
Por otra parte, observa el Tribunal que el ciudadano AQUILINO PONTÓN fue objeto de acusación fiscal por los delitos de Asociación Para Delinquir (En Grado De Coautor) Y Sicariato (En Grado De Coautor Intelectual), previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Esta calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público fue admitida totalmente en la Audiencia Preliminar y hasta este momento procesal no ha sido modificada. Es de destacar que el artículo 12 de dicha Ley prevé una penalidad para el delito de SICARIATO, DE VEINTICINCO A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, y que el artículo 6 de la misma Ley prevé para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una penalidad de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS.
Por otra parte, también debe considerarse que si bien es cierto, desde la recepción de la presente causa en este Despacho de Juicio Nº 2 hasta la presente fecha no se había podido celebrar el Juicio Oral y Público, ello se ha debido a obstáculos que han interpuesto algunos de los codefensores.
Las medidas de coerción personal están dirigidas a asegurar el resultado del proceso manteniendo la sujeción del acusado al mismo e impidiendo que éste intervenga para alterar la integridad de las pruebas. Tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva.
Su procedencia está determinada por el cumplimiento de determinados requisitos que están establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. 3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN. También debe tomarse en consideración para imponer o mantener las medidas cautelares de coerción personal, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, según el cual NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ÉSTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE, COMO TAMPOCO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que las causas de los diferimientos del Juicio Oral y Público han sido generadas por estrategias de algunos de los Defensores dirigidas a obtener la postergación del Juicio.
De allí que no se puede atribuir el retraso en celebrar el Juicio Oral y Público en particular a las partes ni al Tribunal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de 13 de Abril de 2007 estableció el siguiente criterio:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse la Sala Constitucional reconoce que hay casos en los cuales se producen dilaciones que no son atribuibles a las partes y tampoco al Tribunal. Luego, tomando en consideración en el presente caso que no es atribuible ni a las partes ni al Tribunal la dilación en la celebración del Juicio en el presente caso, y que la demora se debe a la falta de traslado de los acusados; tomando también en consideración la gravedad de los delitos que se atribuyen al acusado AQUILINO PONTÓN, cuya penalidad excede de los diez años, lo que hace presumir legalmente el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además que esta circunstancia no ha variado ya que no ha habido ninguna modificación en la calificación jurídica de los hechos que se les atribuyen, son todas razones por las cuales estima esta Primera Instancia que lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se conceda una medida menos gravosa al ciudadano antes nombrado, y por el contrario, ratificar con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 250 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Abogado Ernesto Pacheco en el sentido de que se sustituya la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido ciudadano AQUILINO PONTÓN por el Juez en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial en la oportunidad correspondiente, por medidas menos gravosas.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso. Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Juan Alberto Valera, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-395-10 CONTRA AQUILINO PONTÓN Y OTROS POR SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Guanare, 11 de Octubre de 2010.
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Alberto Valera Rivero.