REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 19 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

La Abg. Josefina Morón de Zapata, obrando en su carácter de Defensora Técnica del acusado YIMI BECERRA se dirigió mediante escrito al Tribunal para solicitar la disolución del Tribunal Mixto, debido a la imposibilidad que se ha presentado de celebrar el Juicio Oral y Público por la contumacia de los Escabinos en comparecer al mismo.

Con motivo de esta solicitud, el Tribunal convocó una Audiencia Especial a fin de escuchar los argumentos de las partes; y celebrada como fue, corresponde a continuación desarrollar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, como en efecto se hace en los siguientes términos:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada por la Defensora es del siguiente tenor:

“… Es el caso ciudadana juez que existe en esta causa un evidente retardo procesal por las reiteradas inasistencias de los jueces escabinos que fueron designados en su oportunidad, y que desde que el juicio se interrumpió en el mes de marzo de 2009 por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, no han asistido a las audiencias fijadas, razón por la cual esta defensa ha solicitado así como el mismo acusado que se prescinda de los mismos y se constituya en Tribunal Unipersonal a los fines de la celeridad Procesal. Solicitud que ratifico en este acto…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Constan en las actas procesales los siguientes hechos:

 En fecha 11 de Marzo de 2008 fue aprehendido el ciudadano YIMI JOSÉ BECERRA por efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional quienes cumplían funciones en un Punto de Control Móvil en el Distribuidor Guanare, cuando se desplazaba en un vehículo de transporte público que cubría la ruta Barinas – Barquisimeto, siendo sometido a inspección personal de rutina en el curso de la cual fue presuntamente hallada en su poder la cantidad de nueve (9) kilogramos de marihuana;
 Habiendo sido presentado el aprehendido ante el Tribunal de Control, mediante decisión de fecha 14 de Marzo de 2008 fue calificada como flagrante su aprehensión, fue calificado el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenado su procesamiento bajo las reglas del procedimiento ordinario y le fue impuesta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad;
 Mediante escrito de 11 de Abril de 2008 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes formuló acusación en contra de YIMI JOSÉ BECERRA, atribuyéndole la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
 En fecha 10 de Junio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar; y en la misma, cumplidas como fueron las pautas legales, fue admitida totalmente la acusación como también las pruebas ofrecidas por las partes, se ratificó la medida de coerción personal y se ordenó la apertura a juicio oral y público;
 La causa fue recibida en este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 01 de Julio de 2008 y de inmediato se procedió al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana;
 El Tribunal Mixto se constituyó en Audiencia de fecha 19 de Septiembre de 2008; y en la misma oportunidad se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, que fue el día 16 de Octubre de 2008;
 En la fecha fijada, 16 de Octubre de 2008, no pudo iniciarse el acto debido a LA INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS, difiriéndose el mismo para el día 13 de Noviembre de 2008;
 En la fecha fijada, 13 de Noviembre de 2008, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS, difiriéndose el mismo para el día 03 de Diciembre de 2008;
 En la fecha fijada, 03 de Diciembre de 2008, no pudo iniciarse el acto debido a que el Tribunal debía cumplir con otro acto fijado para la misma hora en la causa Nº 2JU-279-08. Se fijó el día 14 de Enero de 2009 para celebrar el acto;
 En la fecha fijada, 14 de Enero de 2009, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS y del Ministerio Público, fijándose la celebración del acto para el día 11 de Febrero de 2009;
 En la fecha fijada, 11 de Febrero de 2009, se inició el Juicio Oral y Público con el Escabino Principal Nº 2 y el Suplente, ya que la Escabino Principal Nº 1 no compareció; y se desarrolló hasta la apertura del debate probatorio, el cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia de todos los expertos y testigos, razón por la cual se suspendió para ser continuado el día 27 de febrero de 2009;
 En la fecha fijada, 27 de Febrero de 2009, continuó el Juicio Oral y Público, desarrollándose el debate probatorio con los medios de pruebas presentes, y se suspendió para el día 10 de Marzo de 2009 debido a la inasistencia de los demás expertos y testigos;
 En la fecha fijada, 10 de Marzo de 2009, no pudo continuar la celebración del Juicio Oral y Público, debido a LA INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS y de la Fiscal Primera del Ministerio Público, fijándose la continuación para el día 16 de Marzo de 2009;
 En la fecha fijada, 16 de Marzo de 2009, no pudo continuar la celebración del Juicio Oral y Público, debido a la INASISTENCIA DEL ESCABINO PRINCIPAL Nº 1, fijándose la continuación para el día 17 de Marzo de 2009;
 En la fecha fijada, 17 de Marzo de 2009 no pudo continuar la celebración del Juicio Oral y Público debido a la inasistencia del Ministerio Público, razón por la cual FUE DECLARADA LA INTERRUPCIÓN DEL MISMO, fijándose el día 07 de Abril de 2009 para su inicio;
 En la fecha fijada, 07 de Abril de 2009, no pudo iniciarse el juicio oral y público debido a la inasistencia del Ministerio Público. Se fijó el día 30 de Abril de 2009 para su inicio;
 En la fecha fijada, 30 de Abril de 2009, no pudo iniciarse el juicio debido a que el acusado no fue trasladado. Se fijó el día 02 de Junio de 2009 para su inicio;
 En la fecha fijada, 02 de Junio de 2009, no pudo iniciarse el juicio oral y público debido a la inasistencia del Ministerio Público. Se fijó el día 30 de Junio de 2009 para su inicio;
 En la fecha fijada, 30 de Junio de 2009, no pudo iniciarse el Juicio Oral y Público debido a LA INASISTENCIA DEL ESCABINO PRINCIPAL Nº 1. Se fijó el día 27 de Julio de 2009 para su inicio;
 En la fecha fijada, 27 de Julio de 2009, no pudo iniciarse el acto, debido a la inasistencia del Ministerio Público. Se fijó el día 16 de Septiembre de 2009 para su inicio;
 En la fecha fijada, 16 de Septiembre de 2009, no pudo celebrarse el acto, debido a que la Juez Presidente se encontraba de permiso. Se fió el día 06 de Octubre de 2009 para su inicio;
 En la fecha fijada, 06 de Octubre de 2009, no pudo iniciarse el acto, debido a LA INASISTENCIA DEL ESCABINO PRINCIPAL Nº 1 y de la Fiscal del Ministerio Público; se fijó el día 26 de Octubre de 2009 para su inicio;
 En la fecha fijada, 26 de Octubre de 2009, no pudo iniciarse el acto, debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS; fijándose para la iniciación el día 16 de Noviembre de 2009;
 En la fecha fijada, 16 de Noviembre de 2009, no pudo iniciarse el acto, debido a LA INASISTENCIA DEL ESCABINO PRINCIPAL Nº 1; se fijó la iniciación del acto para el día 02 de Diciembre de 2009;
 En la fecha fijada, 02 de Diciembre de 2009, no pudo iniciarse el acto, debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS y de la Defensa Técnica; fijándose para la iniciación el día 11 de Enero de 2010;
 En la fecha fijada, 11 de Enero de 2009, no pudo iniciarse el acto, debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS; fijándose para la iniciación el día 01 de Febrero de 2010;
 En la fecha fijada, 01 de Febrero de 2010, no pudo iniciarse el acto, debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS, del Ministerio Público y de la Defensa Técnica; fijándose para la iniciación el día 24 de Febrero de 2010;
 En la fecha fijada, 24 de Febrero de 2010, no pudo iniciarse el acto, debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS y del Ministerio Público; fijándose para la iniciación el día 17 de Marzo de 2010;
 En la fecha fijada, 17 de Marzo de 2010, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS; se fijó la iniciación para el día 07 de Abril de 2010;
 En la fecha fijada, 07 de Abril de 2010, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS; se fijó la iniciación para el día 23 de Abril de 2010;
 En la fecha fijada, 23 de Abril de 2010, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS y de la Fiscal Primera del Ministerio Público; se fijó la iniciación para el día 14 de Mayo de 2010;
 En la fecha fijada, 14 de Mayo de 2010, no pudo iniciarse el acto, debido a LA INASISTENCIA DEL ESCABINO PRINCIPAL Nº 1; se fijó la iniciación del acto para el día 04 de Junio de 2010;
 En la fecha fijada, 04 de Junio de 2010, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS; se fijó la iniciación para el día 29 de Junio de 2010;
 En la fecha fijada, 29 de Junio de 2010, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS y de la Defensa Técnica; se fijó la iniciación para el día 21 de Julio de 2010;
 En la fecha fijada, 21 de Julio de 2010, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS, del Ministerio Público y de la Defensa Técnica; se fijó la iniciación para el día 12 de Agosto de 2010;
 En la fecha fijada, 12 de Agosto de 2010, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS y de la Defensa Técnica; se fijó la iniciación para el día 08 de Septiembre de 2010;
 En la fecha fijada, 09 de Septiembre de 2010, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS y de la Defensa Técnica; se fijó la iniciación para el día 29 de Septiembre de 2010;
 En la fecha fijada, 29 de Septiembre de 2010, no pudo iniciarse el acto debido a la INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS y del Ministerio Público; se fijó la iniciación para el día 21 de Octubre de 2010;
 En fecha 08 de Octubre de 2010 la Defensa Técnica solicitó la disolución del Tribunal Mixto.

III. LA AUDIENCIA

Como se expresó antes, el Tribunal convocó una Audiencia Especial para someter a contradicción la solicitud de la Defensa Técnica.

Llegada la oportunidad y cumplidas como fueron las formalidades de ley, se declaró abierto el acto y se concedió la palabra a la solicitante, quien en síntesis destacó el largo tiempo que tiene el acusado sujeto a una medida de privación de libertad; que el Juicio se inició en el año 2008 y se vio interrumpido, convocándose un nuevo juicio que no ha podido celebrarse debido a que los Escabinos nunca han concurrido; que no es justo que el proceso se prolongue indefinidamente porque estos señores no desean formar parte del Tribunal; que su defendido tiene derecho a un juicio sin dilaciones y que ya tiene más de dos años detenido sin que se haya pronunciado una sentencia en su contra; que ratifica la solicitud de que sea disuelto el Tribunal Mixto y se prosiga con el Tribunal Unipersonal.

A continuación el Tribunal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos y a explicarle en qué consiste la solicitud de su Defensora; a explicarle en qué consiste el derecho al Juez Natural; que su Juez Natural es el Tribunal Mixto de acuerdo a lo que establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; que la formulación de la solicitud de disolver el Tribunal Mixto, por consiguiente, es un derecho suyo, personalísimo, que sólo él puede expresar. Seguidamente se le preguntó sobre la solicitud de la Defensa y el acusado manifestó que deseaba que se celebrara el Juicio ya, y que la inasistencia de los Escabinos lo impedía, razón por la cual estaba de acuerdo con lo planteado por la Defensa en el sentido de que ya no se le juzgara con los Escabinos sino con el Juez Unipersonal.

Acto seguido se le solicitó la opinión al Ministerio Público y éste manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud del acusado pues estaba encaminada a que el juicio se celebrara con la mayor prontitud.

El Tribunal, visto lo expresado por las partes, y tomando muy especialmente en consideración el retardo que se ha suscitado en la celebración del Juicio Oral y Público, declaró con lugar la solicitud de disolución del Tribunal Mixto y acordó proseguir el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, ratificando la fijación de la fecha para la celebración del mismo.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De los hechos establecidos ut supra se evidencia con toda claridad lo siguiente:

1) Que los Escabinos designados en la Audiencia de fecha 19 de Septiembre de 2008 fueron el factor que impidió la celebración del Juicio Oral y Público desde la Constitución del Tribunal, en la fecha indicada, hasta el 11 de Febrero de 2009 en que por fin se inició, ya que NO ASISTIERON A NINGUNA DE LAS CONVOCATORIAS LIBRADAS PARA EL MISMO;
2) Que una vez iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Febrero de 2009, LOS ESCABINOS DEJARON DE ASISTIR A LA TERCERA Y CUARTA SESIÓN, siendo estas inasistencias las que agotaron varios de los días correspondientes al lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tuvieron la mayor responsabilidad en la interrupción del Juicio aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no asistió a la última sesión en la cual se declaró interrumpido;
3) Que habiéndose fijado la nueva iniciación del Juicio Oral y Público para el día 07 de Abril de 2009, el acto se difirió en VEINTITRÉS (23) OPORTUNIDADES, de las cuales DIECIOCHO (18) SE DEBIERON A LA INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS.

Esta influencia decisiva que ha tenido a lo largo del proceso la ausencia de los Escabinos a las diversas convocatorias para efectuar el juicio oral y público, y que han provocado un retardo que ha superado los dos años, dieron motivo para que tanto el acusado como la Defensora Técnica plantearan al Tribunal la disolución del Tribunal Mixto y que se continuara el proceso con el Tribunal Unipersonal.

De esta forma, el acusado manifestó personalmente y de viva voz, con comprensión absoluta del tema tratado, que renunciaba a su juez natural.
El Juez Natural de un justiciable es el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ella. Así lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal cuando prevé que TODA PERSONA DEBE SER JUZGADA POR SUS JUECES O JUEZAS NATURALES Y, EN CONSECUENCIA, NADIE PUEDE SER PROCESADO NI JUZGADO POR JUECES O JUEZAS, O TRIBUNALES AD HOC. LA POTESTAD DE APLICAR LA LEY CORRESPONDE, EXCLUSIVAMENTE, A LOS JUECES Y JUEZAS, Y TRIBUNALES ORDINARIOS O ESPECIALIZADOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES, CON ANTERIORIDAD AL HECHO OBJETO DEL PROCESO. Esta disposición legal constituye el desarrollo normativo del principio establecido en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución, según el cual TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que el ciudadano YIMI JOSÉ BECERRA fue acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una penalidad de prisión de ocho a diez años.

De acuerdo al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal ES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MIXTO EL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS POR DELITOS CUYA PENA SEA MAYOR DE CUATRO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO. Luego, el Juez Natural del ciudadano YIMI JOSÉ BECERRA es el Tribunal Mixto y no el Unipersonal.

Ahora bien, como quedó evidenciado ut supra, los ciudadanos que conforman el Tribunal Mixto constituido en el presente caso HAN SIDO LA CAUSA EFECTIVA Y EFICIENTE PARA QUE EL CIUDADANO ANTES NOMBRADO HAYA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR MÁS DE DOS AÑOS SIN QUE SE HAYA CELEBRADO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; ello conllevó a que dicho ciudadano renunciara a ese Tribunal, es decir, a que solicitara su disolución y su juzgamiento por el Juez Unipersonal.

La figura de la disolución de un Tribunal Mixto no está contemplada en el ordenamiento procesal penal venezolano; además, en sí misma es lesiva de un derecho procesal fundamental. De ello se desprende que la solicitud de disolución formulada por la Defensa en este caso y ratificada personalmente por el acusado plantea un conflicto entre el derecho al Juez Natural y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

Para resolver ese dilema, el Tribunal toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal establecía originalmente que después de cinco convocatorias infructuosas para constituir el Tribunal Mixto, el Juez Profesional podía prescindir del mismo escuchando previamente el parecer del acusado.

En la práctica las dificultades en la constitución de estos tribunales con participación ciudadana llevaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecer mediante decisión vinculante N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003 lo siguiente:

“…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.

Como puede apreciarse, en interpretación del aparte único del artículo 26 de la Constitución que establece EL DERECHO A UNA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, redujo las convocatorias a dos.

Este criterio fue recogido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5930 de 04 de Septiembre de 2009, cuando en el aparte tercero del artículo 164 establece que REALIZADAS EFECTIVAMENTE DOS CONVOCATORIAS, SIN QUE SE HUBIERE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO POR INASISTENCIA O EXCUSA DE LOS ESCABINOS O ESCABINAS, EL JUEZ O JUEZA PROFESIONAL CONSTITUIRÁ EL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL.

De esta remembranza respecto a cuál ha sido la solución jurisprudencial y legal que se ha elegido cuando se abordó la solución del conflicto suscitado entre el derecho al juez natural y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en la fase de constitución del Tribunal Mixto, extrae como conclusión quien decide que debe darse prevalencia al derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas CUYA APLICACIÓN HA SIDO DEMANDADA EN EL PRESENTE CASO POR EL PROPIO ACUSADO, máxime cuando este Tribunal Mixto va a ser sustituido por el Juez Unipersonal, que también sigue siendo un Tribunal establecido previamente en la ley, con competencia para el juzgamiento de asuntos penales, y que también conforma el Tribunal Mixto como Juez Profesional, resolución que se dicta, A SOLICITUD DEL PROPIO TITULAR DEL DERECHO Y AFECTADO POR LA SITUACIÓN DE RETARDO PROCESAL OCASIONADA POR LOS ESCABINOS QUE FUE ESTABLECIDA UT SUPRA.

En conclusión, por las razones expuestas estima quien decide que lo procedente en este caso, en acatamiento al principio establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución que consagra EL DERECHO A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS, es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Josefina Morón de Zapata, quien obrando en su carácter de Defensora Técnica del acusado YIMI BECERRA en el sentido de que se disuelva el Tribunal Mixto y se continúe el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 26 de la Constitución Nacional, RESUELVE:

ÚNICO: DECLARA D I S U E L T O EL TRIBUNAL MIXTO constituido en la Audiencia de fecha 19 de Septiembre de 2008 y en su lugar acuerda continuar este proceso con el Juez Unipersonal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Se ratifica la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-265-08 CONTRA YIMI JOSÉ BECERRA POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 19 de Octubre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda