REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Octubre de 2010


CAUSA: 3U-193-07


JUEZA DE JUICIO : ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

SECRETARIO: ABG. ELKER TORRES.

FISCAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

ACUSADO: SINECIO ANTONIO BAPTISTA PEREZ.

DEFENSOR: ABG. OLIVER SALAS.

DELITO: OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 08/06/2010, contra el acusado SINECIO ANTONIO BAPTISTA PÉREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-07-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.476.561, residenciado en el Barrio La Juan Pablo, Manzana C, casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Oliver Salas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo continuadas los d ías 22/06/2010 y 07/07/2010.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 07/07/2010, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal con la especialidad en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Pedro Romero ratificó la Acusación en contra del acusado SINECIO ANTONIO BAPTISTA PÉREZ plenamente identificado, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “El día sábado, 20 de enero del 2007, el funcionario: CABO/1RO. (GN) LEWIS QUERO GARCÍA, CABO/2DO. (GN) JULIO GALEA SEIJAS, (GN) ANAURELIS GONZÁLEZ SALAZAR Y FELIPE GONZÁLEZ LUCENA, adscritos a la primera Compañía. (GN). Destacamento NO. 41 de la Guardia Nacional de Guanare. Estado Portuguesa, a eso de las 12:45 horas de la mañana del día de hoy, cuando se encontraban específicamente por la, manzana “C” diagonal a la Cancha Deportiva de la mencionada Urbanización, procedieron a darle la voz de alto a un ciudadano que mostraba una actitud sospechosa y de una vez le realizaron una requisa corporal, encontrándole en el bolsillo delantero lado izquierdo un pote de color blanco con tapa, contentivo en su interior, veinte (20) envoltorios, tipo cebollita envueltos en papel plástico de color negro de presunta droga de la denominada Cocaína y dos (02) envoltorios de tamaño regular envueltas en papel plástico de color negro, de presunta droga de la denominada marihuana, igualmente el ciudadano detenido fue trasladado conjuntamente con lo incautado hasta el comando con los testigos ciudadanos: DANIEL ASDRÚBAL CASTILLO TAPIA Y GERMAN FERNÁNDEZ GARCÍA y luego remitido a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, donde quedo detenido preventivamente e identificado como: SINECIO ANTONIO BAPTISTA PÉREZ”. Calificando tales hechos y los cuales fueron calificados por el Juez de Control N° 03 como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y considero que al final del debate probatorio solicitaría la sentencia que mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó que en virtud de no haberse demostrado el cuerpo del delito solicita se dicte sentencia absolutoria.
Por su parte la defensa del acusado Abogado Oliver Salas, en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal por cuanto existen escasos elementos que puedan ser adminiculados para determinar la responsabilidad penal, prácticamente existe el dicho de los funcionarios, alegó que con las pruebas ofrecidas demostrara la inocencia de su defendido para lo cual solicitar se dicte sentencia absolutoria, en sus conclusiones la defensa alegó que quedó demostrada la inocencia de su defendido por lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria.
El acusado SINECIO ANTONIO BAPTISTA PÉREZ, manifestó su voluntad de rendir declaración e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º Constitucional, que le exime de declarar en causa penal propia y se le instruye que su declaración puede ser utilizada para desvirtuar las imputaciones de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Publico, actualizando sus datos filiatorios el mismo quedo identificado como: SINECIO ANTONIO BAPTISTA PÉREZ, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 31-07-1982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.476.561, hijo José Antonio Baptista (v) y de Aleida Consuelo de Baptista (v) residenciado en el Barrio La Juan Pablo, Manzana C, casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa y manifestó: “el día 19/01/2007, yo me encontraba fuera con unos amigos jugando Dominó y llego una comisión de la Guardia Nacional, diciendo que era un operativo, llegaron me encañonaron y nos montaron en la patrulla, el teniente Rojas me empezó a dar golpes y me llevaron para el destacamento entonces me estaban tomando una foto con una droga, que yo no tenia nada de eso en mis bolsillos, así como ellos dicen, realmente eso fue lo que paso ese día”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:

1.- La declaración de la Ciudadana MILDRED COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.597, de profesión oficios de hogar, residenciada en el Barrio Guaicapuro, éramos vecinos y juramentado con la formalidades de ley expuso: “resulta que el día 19-01-07 me encontraba en compañía de los ciudadanos Sinecio Batista y otros jugando domino y llego la guardia y estuvieron averiguando, y ahí agarraron a Sinecio y le dieron golpes, a el no le encontraron nada, me hubiesen llevado a mi también, si le hubiesen encontrado algo a el. Los Guardias se metieron a la casa de el y se llevaron la moto, a mi me dijeron cuento 5 y no te veo, ahí lo montaron y se lo llevaron, dándole golpes yo me fui para mi casa”, es todo. La defensa no realiza preguntas y a preguntas del Ministerio Publico la testigo responde y se deja constancia: eso fue al frente de la casa de él (acusado). Eran varios funcionarios, eso fue el dia 19/01/2006, a las 10:15 PM. El tenia viviendo en el sector como dos años.

2.- La declaración del Funcionario GALEA SEIJAS JULIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.236.001, de profesión u oficio Sargento Mayor de la Guardia Nacional, con 23 años de servicio, ya retirado y juramentado con las formalidades de ley expuso: “Yo en ningún momento conozco a este señor, no soy funcionario actuante del procedimiento realizado”, es todo. Seguidamente la Fiscalia solicito se le ponga de manifiesto el acta policial donde el suscribe, a los fines de reconocer la firma, y el mismo manifestó esa no es mi firma.

3.- La declaración del Funcionario LEWIS ALEXIS QUERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.664.128, de profesion u oficio Militar Activo adscrito a la II Compañía de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, con 23 y medio años de servicio, manifestó no conocer ni recuerdo el acusado y juramentado con la formalidades de ley expuso: “Eso fue en la urbanización Juan Pablo, fue un procedimiento nocturno donde fue encontrada una presunta droga, y el imputado era quien la cargaba, se tomaron las medidas y se llevo a la Guardia nacional, para las actuaciones pertinentes”, es todo. El Ministerio publico realiza preguntas y el testigo responde a cabalidad cada una de ella y se deja constancia: Cuantos funcionarios integran la comisión? Dos de seguridad, el chofer y yo, en total cuatro. Nombre de los funcionarios? No recuerdo. Quien fue el jefe de la Comisión? Mi persona. Quien fue el encargado de realizar la Inspección personal? Mi persona. Lugar en donde fue incautada la Droga? En el bolsillo estaba en un potecito y dentro estaba el resto, los pedazos de la presunta Droga, estaban confeccionadas en cebollitas. Hubo testigos en el procedimiento realizado? Si, en el recorrido se avisto a los testigos y se les hizo del conocimiento del procedimiento que se iba a realizar, eso fue de noche. Conoce Usted al Funcionario Galea Seijas Julio? Si, el no actuó en este Procedimiento. Usted como Jefe de la Comisión, quien se encarga de levantar el acta? Entre el receptor y mi persona. Quien esta en la obligación de levantar el acta? Mi persona como Jefe de la Comisión. Seguidamente se le puso de manifiesto el acta y el mismo reconoció su firma. Porque el acta esta suscrita por el Func. Seijas Julio, si el no actuo? No se realmente a menos que lo hayan colocado como conductor. Quien se encarga de revisar el contenido del acta? Después que yo la reviso se la pasó al Capitán. En que Unidad se trasladaban Ustedes? En una Jeep. Personas detenida en el Procedimiento? Una, el nada más. Por las características de la Droga como se presentaba esta? Como Crack, era sólida. A preguntas de la defensa el Funcionario responde y se deja constancia que el acusado para el momento cargaba jeans cortos (Bermudas) y una franela no recuerdo el color.

4.- La declaración del Ciudadano DANIEL ASDRUBAL CASTILLO TAPIA titular de la cedula de identidad Nº 18.295.190, de profesión u oficio Estudiante, manifestó no conocer el acusado y juramentado con la formalidades de ley expuso: “Eso fue una noche que yo iba caminando a mi casa y llegando a mi casa fui detenido por una delegación de la guardia nacional, me revisaron y me llevaron en la Unidad Policial hasta el Comando de la guardia, no tenia conocimiento lo que estaban realizando y ahí me notificaron del Procedimiento, pero sin nunca tener conocimiento de lo que se estaba realizando, ni la persona que se encontraba incursa en algún delito, No conozco a la persona detenida”, es todo. El Ministerio publico realiza preguntas y el testigo responde a cabalidad cada una de ella y se deja constancia: además de esa persona, se utilizo algún otro testigo? Al frente de la casa se llevaron un vecino de la zona, el se llama German. En calidad de que lo llevaron al Comando de la guardia Nacional? No me dijeron, cuando yo llego hasta allá, es que me informan. Conoces al Acusado? No en ningún momento lo vi. Seguidamente el fiscal solicita que se le exhiba el acta de entrevista, se le es exhibida y el mismo manifestó esa no es mi firma, yo no firme en ningún momento. Donde se encuentra domiciliado actualmente? Barrio 19 de abril, Sector II, cerca de Mercal, casa s/n. a preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia: al momento que le detienen, Usted tenia conocimiento del procedimiento que los funcionarios estaban realizando? No, solo me revisaron no me dijeron de que se trataba.

5.- La declaración del Funcionario JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.677, de profesión Farmacéutico Toxicólogo se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 4 años y 7 meses de servicio en el organismo policial, manifestó no conocer ni recuerdo el acusado y juramentado con la formalidades de ley se le pone de manifiesto la Prueba de orientación por el suscrita en fecha 22/01/2007, la cual reconoce el contenido y firma de la actuación y manifiesta que se trata de una breve orientación de la sustancia incautada donde resulto en la Muestra A= 20 envoltorios, contentivo de un polvo, con un peso de 6.6 Gramos, concluyendo que se trata de la sustancia denominada Cocaína y la muestra B= Un (01) envoltorio, contentivo de restos vegetales, con un peso de 5 Gramos y 8 Miligramos, concluyendo que se trata de la sustancia denominada Marihuana. Seguidamente se le pone de manifiesto la experticia Química Nº 9700-057-015 de fecha 14-02-07, la cual reconoce contenido y firma de la misma y manifiesta que se trata de una muestra A= de 20 envoltorios pequeños, de color Blanco con un peso neto de 4 Gramos y 800 Miligramos y resulta ser positiva el clorhidrato Cocaína. De seguidas se le pone de manifiesto la Experticia Botánica 9700-057-016 de fecha 14-02-07, la cual trata de la Muestra B= un (01) de material sintético, negro con verde, contentivo de restos de vegetales deshidratados, con un peso neto de 5 Gramos y 400 Miligramos, concluyendo que es Marihuana. Y por ultimo se le pone de manifiesto la Experticia Botánica 9700-057-017 de fecha 14-02-07, la cual trata de la Muestra B= un (01) de material sintético, negro con verde, contentivo de restos de vegetales deshidratados, con un peso neto de 5 Gramos y 400 Miligramos, concluyendo que es Marihuana. Las partes no realizaron preguntas. Con fundamento al contenido del numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionario Lewis Alexis Quero García, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico el procedimiento en el cual incautaron la sustancia objeto de las experticias realizadas antes señalada y resulto aprehendido el Ciudadano Sinecio Antonio Baptista Pérez; así como también la declaración de la ciudadana Mildred Coromoto Suárez Crespo, quien se encontraba jugando domino junto con el Acusado Sinesio al momento de llegar los funcionarios de la guardia; de la declaración del Funcionario Galea Seijas Julio Antonio, que según las actas participo en la aprehensión del Acusado Sinecio Baptista, quien vino a esta sala de audiencias y manifestó que no fue funcionario actuante en el procedimiento realizado; De la declaración del Ciudadano Daniel Asdrúbal Castillo Tapia, quien manifestó en esta sala de audiencias que en el camino a su casa fue detenido por unos funcionarios, que fue objeto de revisión personal inclusive, trasladándolo en una unidad al Comando de la guardia, a los fines de ser testigo del procedimiento realizado por los guardias, manifestando que no tuvo conocimiento en ningún momento del procedimiento que hicieren estos funcionarios; y que de la declaración del Funcionario Juan José Ledezma Carmona, Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue adminiculada a las experticias por el realizadas, con lo cual quedó demostrada la existencia de la sustancia de ilícito comercio; con los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado SINECIO ANTONIO BAPTISTA PEREZ, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, siendo demostrado con suficiente claridad que las mismas sólo demuestran, la existencia de la droga incautada en el procedimiento en donde resulto detenido el mismo, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano SINECIO ANTONIO BAPTISTA PEREZ, y no son suficientes como único elemento para dictar una sentencia condenatoria en su contra.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que la declaraciones del funcionario actuante y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad .

En la sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, en la cual reitera nuevamente su criterio el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En la cual estableció entre otras cosas. “ …Se atenta contra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en la experticia practicada a la droga decomisada y en las declaraciones del funcionario que practico su detención, única persona que acudió al juicio oral y público…”

Como podemos observar en el presente juicio, que solo acudieron al juicio oral y publico el funcionario de la Guardia que practico el procedimiento y el experto, siendo esta sentencia absolutoria, como es sabido y estimado por las partes se trajo al presente juicio las declaraciones de dichos funcionarios y del experto quien dio fe de las experticias practicadas a la sustancia decomisada. Ahora bien siendo necesario señalar que nos encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna, al momento de establecer la participación del acusado SINECIO ANTONIO BAPTISTA PEREZ, en el hecho que el Representante del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que este tribunal estima acreditado, considera que no se demostró que el acusado realizo la conducta tipificada como punible, por lo que no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en los artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que contempla el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. Pedro Romero fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones solicito como parte de buena fe la Absolutoria para el acusado, al considerar que no había quedado plenamente demostrado la responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado SINECIO ANTONIO BAPTISTA PEREZ, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Perdro Romero , por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al mismo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano SINECIO ANTONIO BAPTISTA PÉREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-07-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.476.561, residenciado en el Barrio La Juan Pablo, Manzana C, casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Romero, por la presunta comisión de los delitos de DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano SINECIO ANTONIO BAPTISTA PEREZ, desde la sala de audiencias. Se exonera del pago de las costas procesales al Estado Venezolano conforme al contenido 34 Numeral 13º de la Ley Orgánico del Ministerio Público, en armonía con los artículos 7, 266, 268, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el despacho de este tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) dias del mes de Octubre de 2010.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER COROMOTO TORRES.