REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Octubre de 2010


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ
SECRETARIO: ABG. MARIELYS ROJAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN
ACUSADOS: COLMENARES GONZÁLEZ EDWIN ARTURO Y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: GLADYS BALLESTEROS PERDOMO.
DEFENSA: ABGS. FRANCINE MONTIEL LOOK E IVAN MEDINA.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 14 de Junio del año 2010, en la causa 3U-368-10, seguida en contra del acusado COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO, venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15.11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.143.091, domiciliado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/N de esta ciudad y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, , fecha de nacimiento 07-11-1989, de profesión Obrero, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, calle 13, casa Nº 8, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Galdys Ballesteros, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados Francine Montiel Look y Iván Medina;

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 29/07/2010, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero ABG. Susana García Payan, formuló los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “Ratifico la acusación debidamente admitida en contra de COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO por los hechos ocurridos en fecha 24/07/2009 a las 8:30 pm. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Galdys Ballesteros; ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último ratificó los medios de prueba ofrecidos y solicito una sentencia condenatoria por cuanto en el juicio quedará evidenciada la responsabilidad de los acusados”.
En sus conclusiones la representación fiscal manifestó que: “recepcionados como fueron los testigos y expertos ofrecidos quedo demostrada la culpabilidad de los acusados por el delito de Robo Agravado, motivo por el cual solicito se dicte una sentencia condenatoria”.
Por su parte la defensa de los acusados COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, Abogada FRANCINECK MONTIEL LOOK, en sus alegatos iniciales expuso: “Esta defensa considera que es necesario el desarrollo del debate y contradictorio de los medios de prueba para establecer la no participación de mis defendidos, en los hechos expuestos por el Ministerio Publico y llegar a una absolutoria”.
En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó que: “La defensa siempre sostuvo que la representación fiscal debía probar la culpabilidad de mis defendidos, los medios de puebas aquí evacuados solo dejan claro evidencias colectadas, no se demostro la comisión del delito de Robo Agravado, ni la responsabilidad penal de mis defendidos motivo por el cual solicito se dicte una sentencia absolutoria”.
Las partes no ejercieron su derecho de replica y contrarréplica.
La víctima ciudadana GLADYS BALLESTEROS, no compareció al desarrollo del debate.

Los acusados: COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, no declararon durante el desarrollo del debate y en su intervención final no manifestaron nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas no quedó acreditado que los acusados COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, en fecha 24-07-2009 a las 8:30 P.m., cuando los funcionarios adscritos a la comisaría los próceres, cumpliendo funciones de patrullaje por la calle 17, entre carrera 3 y 4, avisto a un ciudadano que iba corriendo y al notar su presencia detuvo su carrera y siguió caminando, para luego abordar un vehiculo moto y observa que también se acerca otro ciudadano al mismo vehículo moto, pero notan la presencia del funcionario y se ponen nerviosos, por lo que el funcionario le da la voz de alto, procede a realizar revisión de personas encontrándole a uno de ellos un objeto con apariencia de arma, en ese momento se presentó una ciudadana y manifiesta, que esos ciudadanos minutos antes se habían presentado en su local un Boutique Café Pastelería Mayrin, ubicado frente al edificio sutera y portando un arma de fuego habían sometido a varias personas despojándolas de dinero en efectivo, momentos después se presentó una señora de nombre Gladys Ballesteros, quien manifestó que ella reside en el edificio sutera y que se encontraba en la puerta del local comercial antes mencionado cuando llegaron dos ciudadanos con arma en mano y la obligaron con el arma en mano a ir al interior del local, ella bajo la cabeza ya que estaba muy nerviosa por el hecho y oía cuando ellos le pedían dinero a la señora Florinda, y escucho que sacaban monedas de la caja donde guardan el dinero, y al salir dijeron si nos denuncian las matamos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con la testimonial de un funcionario policial y un experto, no quedó demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Galdys Ballesteros, y menos aún quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales:

1.- La Declaración del Funcionario Luis Ramón Torres Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y expuso: “se trata de una inspección que realice a una motocicleta color azul, tipo paseo, sin placas, con el agente Héctor Mendoza, la cual se encontraba en un buen estado de uso y conservación, presentaba neumáticos, tenia todo, excepto los retrovisores, eso fue en horas de la tarde el 25 de Julio de 2009. Se le cedió el derecho de palabras a las partes y el Fiscal del Ministerio Público formulo las preguntas y el testigo responde y se deja constancia. Cual fue la fecha de inspección? el 25-07-2009, le realice la Inspección a una (01) Moto, Color Azul, tipo Paseo, Marca Jaguar Sin Placas. La defensa no formulo preguntas. Seguidamente se le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-266, de fecha 25/07/2009, la cual reconoce y ratifica en toda y cada unas de sus partes. Y manifiesta que se trata de: 1º. Un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 38, Pieza con oxidación, se encuentra en capacidad para disparar proyectiles, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. 2º. Una (01) Bala para armas de fuego calibre 38 SPL, la cual al ser disparada puede causar lesiones rasantes o perforantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 3º. Un 801) ejemplar con apariencias de papel moneda, arrojando la categoría de Bolívares Fuertes de la cantidad de 42,00 Bs/F y la categoría de bolívares de la cantidad de 1.100, 00 Bs. Los cuales se encuentran en buen estado de uso. Es todo. Las partes no ejercieron su derecho a interrogar al testigo.
2.- La Declaración del Funcionario Roymer José Molina Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.251.657, funcionario adscrito a la comisaría Edgar Silva, sector los Próceres, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y expuso: “Estaba realizando el recorrido de mi trabajo baje por la calle 17 iba hacia el modulo centro de la carrera 6ta, que trataba de deprender una moto, y di la vuelta para ver lo que pasaba vi que salía otro de una bodega y le di la vuelta a la moto y le di la voz de alto , y a uno de ellos le revise y le conseguí un arma de fuego, y procedí a llamar a mis compañeros de apoyo ya que estaba solo , para realizar el procedimiento ya que estaba adscrito a la Comisaría de los Próceres, y se realizaron las gestiones pertinentes para la investigación.”
3.- La incorporación conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Inspección Técnica Nº 1107 de fecha 25/07/2009, suscrita por los Funcionarios Luis Ramón Torres Castillo y Hector Nicolas Aular Mendoza.

Con la Declaración del Funcionario aprehensor, quedó demostradas sólo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias y con la declaración del experto de la existencia de un arma de fuego y otras evidencias de interés criminalístico, pero al no existir otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar sus dichos, resulta insuficiente dicha testimonial para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Galdys Ballesteros, y menos aún de tales testimonios se desprende la responsabilidad de los acusados en el referido delito.
Tales declaraciones traídas al debate por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los acusados fue rendida por uno de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo la testimonial de uno de los funcionarios policiales aprehensores, sin que haya comparecido la víctima, no se pudo demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Galdys Ballesteros y que fuera atribuido por la representación fiscal, y al no haber comparecido la víctima ciudadana Gladys Ballesteros; a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, no se logró acreditar el apoderamiento de la cosa mueble y que ésta era ajena, siendo ésta ciudadana víctima y testigo presencial del Robo del cual fue objeto, es decir, la persona afectada por el delito objeto del proceso, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Gladys Ballesteros.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos: COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO, venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15.11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.143.091, domiciliado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/N de esta ciudad y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, de profesión Obrero, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, calle 13, casa Nº 8, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Gladys Ballesteros. Se exonera del pago de las costas procesales. Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos COLMENARES GONZALEZ EDWIN ARTURO y LUGO BASTIDAS MAIKEL ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecinueves (19) días del mes de Octubre del año 2010.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER COROMOTO TORRES.