REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 20 de Octubre de 2010


CAUSA: 3U-355 -09


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. CLAUDIA RIZA DÍAZ.

ACUSADO: PABLO JOSÉ PÉREZ BASTIDAS


DEFENSOR PRIVADO: ALI SANCHEZ.


FISCALÍA SÉPTIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.


DELITOS: ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZAS

SECRETARIA: ELKER TORRES.


Se inició el juicio en fecha 21-06-2010, en la presente causa seguida contra PÉREZ BASTIDAS PABLO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 25-01-1965, de 44 años de edad, Soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. 10.051.819, residenciado en el Barrio Colombia Norte, callejón 2, casa S/N, cerca del Estadium de Béisbol de esta ciudad de Guanare, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Marisela del Carmen Chinchilla Hernández, imputación realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo Abogado Ad Adonay Solís expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “El 05 de Septiembre de 2008, a las 6:00 p.m, la victima Chinchilla Hernández Marisela del Carmen, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Colonia Norte, callejón la Chigüira, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando el imputado Pablo José Pérez bastidas, arremete verbalmente insultándola con palabras obscenas manifestándole a la victima que encontraba con otro hombre amenazándola con sacarla de su residencia, con su hija que es especial, cuya residencia le pertenece a ambos, cuando se encuentra ebrio arremete contra ella tratándola de sacarla de la misma, le manifiesta a la victima que si lo denuncia, el tenia abogados, tornándose esto en un estado de zozobra por las amenazas que le propina el imputado todos los días. Luego en fecha 19-09-2008 a las 6:30 de la tarde le manifiesta a la victima que el no se iba a retirar de la residencia ya que el ministerio público no lo podía sacar de la misma. Ratifico en cada una de las partes el escrito acusatorio”, calificando estos hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Marisela del Carmen Chinchilla Hernández, solicito el enjuiciamiento del acusado, y se aperture los medios probatorios ya admitidos en la etapa intermedia”, es todo.
El Defensor del ciudadano acusado Pablo José Pérez Bastidas defensor Privado Ali Sánchez señaló: “Que en primer lugar su defendido no es funcionario publico como erróneamente aparece que es policía aclaración que hago ya que por el hecho de ser funcionario público estará en una situación agravante, y en segundo termino opone la excepción de acción promovida ilegalmente prevista en el numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal en relación al 31 numeral 4, por considerar la acusación fue presentada fuera del lapso ya que se presentó nueve meses después, así mismo niega, rechaza y contradice la acusación por no estar acorde con la realidad, así mismo invoca el principio de inocencia y esta defensa se reserva el pedimento de la sentencia absolutoria una vez que se recepcionen las pruebas.” Es todo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Fiscal Séptimo quien expondrá acerca de la excepción opuesta en esta sala de audiencias, quien expuso: que la excepción fue declarada sin lugar la misma porque pretende traer la defensa una causa de imputabilidad que se traduce en impunidad , ciertamente el fiscal tiene un lapso de cuatro meses para presentar acusación y así lo establece el Artículo 79, al cabo del cual si no es presentada la acusación y el Juez de control notificara al Fiscal Superior y tendrá 10 días para presentar la acusación y en este caso no se realizó esta situación, pero la omisión prevé una sanción administrativa para el Fiscal pero eso Jamás conllevará a la impunidad del delito, esta situación no esta prevista en ninguna norma ya que no existe caducidad de la norma y el hecho de presentar la acusación subsana omisión del Fiscal.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No Querer declarar”; es todo.”

INCIDENCIA

Interpone la defensa la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en lo siguiente: “…por considerar que la acusación fue presentada fuera del lapso ya que se presentó nueve meses después…”, para lo cual este Tribunal declaro sin lugar, difiriendo de su fundamentación en la sentencia definitiva; y en este estado, este tribunal atendiendo la excepción interpuesta por la Defensa, considera que la misma es inoficiosa ya que la acusación fue admitida y convalidada por las partes en la etapa intermedia, no pudiendo este Tribunal alterar el contenido de una decisión tomada por un tribunal de control, excepto cuando se trate de casos de nulidad, para lo cual las partes tuvieron del derecho de recurrir ante el tribunal de alzada, lo cual no hicieron es por lo que lleva a esta juzgadora a declarar sin lugar la excepción interpuesta por la defensa.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que recepcionada las pruebas admitidas en su oportunidad y evacuadas en esta audiencia que demostrado que el acusado de auto con la conducta desplegada en contra de la ciudadana Chinchilla consistente en prohibiciones verbales y que continuara con sus estudios se configura el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en la ley 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no por el delito de Amenaza , para lo cual solicita se absuelva del mismo, aduciendo que el dicho de la testigo Yusmeri Katherine Hernández, quien fue criada por la pareja quien fue conteste en afirmar que el discutía y le prohibía que estudiara a excepción de los testigos de la defensa, todas manifestaron que ellos oían que discutían cuando empezó a estudiar a pesar de la vinculación familiar se puede extraer se configuro el presupuesto fáctico de las discusiones que constituye el delito de acoso parao lo cual solicita sentencia condenatoria por el delito de Acoso U Hostigamiento y se Absuelva por el delito de Amenaza por no haberse demostrado el mismo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga sus conclusiones, quien expuso: al principio de este debate se reservo el derecho de solicitar una sentencia justa una vez que se recepcionaran las pruebas de solicitar una sentencia acorde a las pruebas, considera que desde el principio la defensa invoco el principio de inocencia Aduciendo que el ministerio público pudo desvirtuar con las pocas pruebas la presunción de inocencia, considerando que es al tribunal que el corresponde valorar esas pruebas, específicamente que la testigo ofrecida por la fiscalía no aporto nada, aduciendo que no existe ningún acoso u hostigamiento ya que la victima siguió estudiando y se gradúo, que no existe el cuerpo del delito, así como que estamos en presencia de un caso de un testigo único y que el ministerio público no demostró la responsabilidad de su defendido y en base a ello solicita un sentencia absolutoria porque no hubo delito consumado.
Se le dio el derecho de palabra a la victima MARISELA CHINCHILLA, para que exponga lo que considere, quien manifestó: que él es el culpable de todo, porque si es verdad todos los insultos y los testigos no sabían porque no Vivían en la casa.

Se le dio el derecho de palabra al acusado PABLO JOSÉ PÉREZ para que exponga lo que considere, quien expuso: yo soy inocente yo nunca la hale por el pelo le di todos lo gustos y hasta el momento que ella me engaño, tuvimos dos discusiones pero sin pegarle, y yo le deposito a la niña yo me salí de la casa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

1.- Declaración de la Ciudadana CHINCHILLA HERNÁNDEZ MARISELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.896.934, de este domicilio en el Barrio Colombia Norte de esta ciudad de Guanare, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó ser ex concubina del acusado y expuso: “bueno yo conviví doce años con ese señor y nos separamos por problemas lo que me llevo a poner denuncia porque el vivía diciendo que me iba a sacar de la casa y una vez llegó me maltrato y me jalonó por el pelo y de ahí lo mandaron a desalojar por fiscalía el se fue pero a las dos horas de haberse ido, regreso nuevamente y me dijo que la fiscalía no lo iba a sacar de la casa y que el abogado le dijo que no se saliera, que lo sacara los tribunales y de ahí me vi obligada a ir a la fiscalía a denunciar nuevamente y los tribunales lo mandaron a desalojar y desde ahí no se ha vuelto a meter conmigo. El Ministerio Público realiza preguntas a la testigo la cual responde a cabalidad y se deja constancia: Es necesario para que el Tribunal tomo una decisión, Cuales eran los problemas? Era porque el quiso prohibirme estudiar, eran insultos y ofensas, estudie en contra de su voluntad, cuando me vi obligada yo le dije que me iba a salir pero que si me dejaba estudiar. A preguntas de la defensa la testigo responde y se deja constancia: En que momento el señor Pablo la halo por el pelo? Cuando yo a los 5 días de haber hecho la primera denuncia a fiscalía. Se gradúo? Si. Con que notas? No me la han entregado ni títulos, no tengo notas certificadas. Usted es bachiller de la República de Venezuela? Si. En que época Vivió en San Nicolás? Fue un tiempo que viví con mi familia. La hija el la presentó, es una niña especial. Con quien dejaba la niña? Con la esposa de mi hermano, pero el lo prohibió.

2.- Declaración de la Ciudadana YUSMERI KATHERINE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.861, de este domicilio, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó ser la sobrina de la victima, quien expuso: “Lo que yo dije cuando se habían dejado el se metió a la casa, cuando yo vivía aya y presencie cuando ellos peleaban de ahí me fui de la casa”.Seguidamente se le cedió el derecho de palabras a las partes donde se formular las siguientes preguntas: Vivía usted con ellos y donde? Si Barrió Colombia Norte, desde los 7 años hasta los 20 años. Discutían entre ellos, el le peleaban la celaba, le reclamaba que salía con personas. La defensa realizo preguntas y se dejo constancia. Ellos peleaban para que no fueran mas a las escuela. Cuando ella comenzó a estudiar el lo acepto? Si, luego era que le peleaba. Los dos se decían groserías. El la amenazaba? No. Pablo que había ido de la casa? Si, el se había ido pero igualito entraba a la casa después si volvió y se llevo su ropa.

3.- Declaración de la Ciudadana MARÍA MARIANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.481, hermana de la acusada, de este domicilio, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó ser la hermana del acusado de autos y expuso: “Ellos eran Pareja, ella estudiaba, el le daba todo, ya a lo ultimo ya ella no quería vivir mas con el, ella como que tenia otra pareja, tuvieron discusiones por eso, pero el la ayudaba en todo”, es todo. La Defensa interroga a la testigo, respondiendo y se deja constancia. Sabe usted y le consta que el señor Pablo José Pérez por medio de sus comportamientos ejecutaba actos de Investigación, acoso, chantaje a la victima? No en ningún momento. Diga si a usted le consta que el señor Pablo José Pérez, por medio de Expresiones verbales o escritos son chantajes y hostigamientos a la victima? No en ningún momento. Si usted sabe y le consta que el señor Pablo José Pérez mediante mensajes electrónicos ejecutaba actos de investigación, acoso, chantaje y hostigamiento a la victima? No el no sabe manejar un celular. Diga si Pablo José Pérez, con el uso de expresiones verbales o escritas y mensajes electrónicos amenazaba a la señora? No, no la amenazaba y no le mandaba mensajes electrónicos. En que posición vive usted? Al frente de la casa de él. A preguntas del Ministerio Público, la testigo responde y se deja constancia. Porque discutían ellos? Discusiones normales de pareja. Cuantas veces usted observo estas discusiones? Como dos veces. Donde discutían? En la casa de ellos pero se oían sus discusiones. Pablo José Pérez sabe leer y escribir? Si. Yo los visitaba bastante.

4.- Declaración de la Ciudadana EVELYN CAROLINA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.336 este domicilio, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó ser la sobrina del acusado y expuso: “ellos dos eran una pareja que convivían hace como diez años y uno no sabe de los problemas que sucede porque eso es personal, yo nunca vi que peleaban y se agredian”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa y formulo las siguientes preguntas El señor Pablo José Pérez con su cargo ejecutivo, actos de investigación, acoso, chantaje a la victima? Nunca lo vi. Mensajes electrónicos? Tampoco vi porque los teléfonos son personales. Pablo José Pérez, perseguía o vigilaba a Marisela del Carmen Chinchilla Hernández al liceo y en su camino? Nunca ando detrás de el y yo trabajo. El Ministerio Público no hace uso del derecho a interrogar a la testigo.

5.- Declaración de la ciudadana FRANCISCA BASTIDAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.071, este domicilio, manifestó ser hermana del acusado, quien expuso: “yo lo único que se es que el señor nunca le ha pegado ni la hostigado, ni la ha acosado, le dio orden para que ella estudiara yo vivo a un metro de la casa de ellos nunca los oí pelear ni nada”, es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa y formulo las siguientes preguntas. El nunca la acosaba, ni la chantajeaba. El le mandaba mensajes electrónicos? No, porque nunca ha tenido teléfono no sabe mandar mensajes, solo atiende llamadas y llama. Expresiones verbales, escritas y mensajes electrónicos. Amenazaba a la victima? No. Pablo José Pérez, vigilaba a la señora Marisela Chinchilla? No. Ella se gradúo de Bachiller? Creo que si. A preguntas del Ministerio Público se deja cosntancia: Ella estudiaba en la noche y yo en la noche no salgo. Ellos Vivian muy cerca de mi casa, y yo no la visito.

6.- Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA BASTIDAS, venezolana, hermana del acusado, titular de la cédula de identidad N° 9.256.656, de este domicilio, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y expuso: “yo vivo como a una cuadra de ellos, pero yo en ningún momento oí decir que tenían problemas y que la acosaba menos, ella estudiaba conmigo y yo deje de estudiar y ella se gradúo sin ningún problema. A preguntas de la Defensa la testigo responde y se deja constancia: Pablo José Pérez, verbales y escritas. No, en ningún momento. Mensajes electrónicos, No el no sabe mandar mensajes. No lo amenazaba en ningún momento. El señor Pablo José Pérez le prohibió estudiar en el liceo? No. El la vigilaba en el liceo. No. A preguntas del Ministerio Público se deja constancia: Cuando yo estaba estudiando siempre entraba a clases, después que me iba yo no supe más. Usted se retiro porque no le gustaba tener problemas? Yo me retire por cuenta mía porque como ella estaba con ese otro tipo, yo no iba a ser su cómplice. Cuando ella se gradúo ellos ya no estaban juntos.

7.- Declaración de la ciudadana CARMEN OLEIRA SANTANDER DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.101, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó conocer tanto al acuisado como a la victima de la presente causa, y expuso: “yo a ellos los conocí desde que eran jóvenes, desde que eran novios, yo los vi como una pareja normal, cuando ella empezó a estudiar fue que empezaron los problemas, yo nunca los vi peleando, ni que el le mandara mensajes porque el no sabe enviar mensajes. A preguntas de la Defensa la testigo responde y se deja constancia: No lo amenazaba, el no la perseguía en el liceo. El no le prohibía estudiar en el liceo. El trabaja en la empresa y su horario creo que es de 5 a 3 de la tarde, el amanece trabajando. A preguntas del Ministerio Público se deja constancia: Ella a veces llegaba tarde, el le reclamaba y discutían.

Acto seguido el Tribunal la Juez acordó incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la documental consistente en: la Constancia de Concubinato; y cumplida como ha sido la recepción de todos los órganos de Pruebas, declara cerrado el Debate Probatorio.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado PABLO JOSÉ PÉREZ BASTIDAS; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio Pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y de Amenazas, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los testigos traídos a este proceso penal, no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenzas previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos realizó actos de intimidación u hostigamiento en contra de la víctima.
2) Que dichos actos de intimidación, de chantaje, acoso u hostigamiento atentaron contra la estabilidad emocional, educativa o familiar de la víctima.
Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal del Ciudadano Pérez Bastidas Pablo José, por ello la inasistencia de órganos de pruebas pertinentes ofertados por el Ministerio Público conlleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado PÉREZ BASTIDAS PABLO JOSÉ, Venezolano, de 44 años, titular de la cédula de identidad No. V-10.051.819, soltero, nacido en Guanare fecha 25-01- 1965, albañil y domiciliado en el Barrio Colombia Norte, Parte Alta, sector la Chiguira, callejón N° 2 casa S/N, cerca del Studium de Béisbol, de la comisión de los delitos de: ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Marisela del Carmen Chinchilla, imputación realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 08/07/2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia, notifíquese a las partes y entréguese copias quienes lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, Firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Diez.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES