REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Octubre de 2010
CAUSA:3U-318-09
JUEZA DE JUICIO : ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIO: ABG. ELKER TORRES.
FISCAL: ABG. NELSON TORO.
ACUSADO: NAVARRO CONTRERAS JUAN CARLOS.
DEFENSOR: ABG. ROBERT PÉREZ.
DELITO: OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16/06/2010, contra el acusado NAVARRO CONTRERAS JEANS CARLOS, Venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 03-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.851, residenciado en el Barrio las flores, sector 4, casa Nº 32, Guanare Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Publico Abogado Robert Pérez; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo continuadas los días 30/06/2010, 20/07/2010 y 04/08/2010.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 04/08/2010, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa: El Ministerio Público, representado por el Fiscal con la especialidad en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro ratificó la Acusación en contra del acusado NAVARRO CONTRERAS JUAN CARLOS, plenamente identificado, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “…siendo las 10:40 horas de la mañana del día 31/01/2008, los funcionarios Agentes (PEB) José Rafael Pérez Arguello, Daivis Gregorio Pérez y Wilbert Alonzo Hernández, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban ejerciendo sus funciones en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signadas con las placas 03, táctica por las inmediaciones del Barrio Las Flores, específicamente en el sector 04 por las invasiones antigua pista de Bicicros de esa ciudad, momento en el cual se trasladaron hacia el centro de Guanare, logrando visualizar a un ciudadano con las siguientes características, piel de color blanca, pelo corto, vestía para el momento de un jeans y sweater color azul y rayas de color blanca que se trasladaba en un vehiculo tipo moto jaguar de Color Azul, por lo que decidimos darle la voz de Alto, haciendo caso omiso al llamado optando por perseguirlo, dicho ciudadano se introdujo en una casa color verde, de inmediato le solicitaron que entregaran el objeto que ocultaba, este se negó, seguidamente procedieron a realizarle una inspección de personas, incautándole una bolsa color verde constante de quince 815) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de restos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco constante en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente droga denominada Besuco y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color Amarillo contentivo de una sustancia de color marrón de la presunta droga denominada Bazuco, una (01) bolsa de material sintético de color Amarilla….siendo identificado este sujeto como NAVARRO CONTRERAS JUAN CARLOS y trasladado conjuntamente con lo incautado hasta la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, donde realizaron el pesaje de la droga incautada…” Calificando tales hechos y los cuales fueron calificados por el Juez de Control N° 03 como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y considero que al final del debate probatorio solicitaría la sentencia que mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó que en virtud de no haberse demostrado el cuerpo del delito solicita se dicte sentencia absolutoria.
Por su parte la defensa del acusado Abogado Robert Pérez, en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal por cuanto existen escasos elementos que puedan ser adminiculados para determinar la responsabilidad penal, prácticamente existe el dicho de los funcionarios, alegó que con las pruebas ofrecidas demostrara la inocencia de su defendido para lo cual solicitar se dicte sentencia absolutoria, en sus conclusiones la defensa alegó que quedó demostrada la inocencia de su defendido por lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria. El acusado NAVARRO CONTRERAS JUAN CARLOS, manifestó su voluntad de rendir declaración e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º Constitucional, que le exime de declarar en causa penal propia y se le instruye que su declaración puede ser utilizada para desvirtuar las imputaciones de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Publico, actualizando sus datos filiatorios el mismo quedo identificado como: NAVARRO CONTRERAS JUAN CARLOS, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 03-07-1981, de 29 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Taxista, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.513.871, hijo Carlos Ramón Navarro (v) y de Aura Maritza Contreras (v) residenciado en el Barrio Las Flores, Sector 4, Guanare Estado Portuguesa y manifestó: “yo me encontraba ese día en el hotel Guanaguanare, diagonal a la bomba, en la mañana cuando me iba a venir con mi esposa, resulta que el caucho porque estaba espichado eran como las 10:00 AM y me dirigí a la cauchera a arreglar el neumático cuando llego a la cauchera le digo al cauchero que cuanto me cobraba para arreglar el caucho de la moto, me dijo que eran 10 Bs/F, cuando saca el caucho el se va a arreglar el caucho para adentro y pasó como 20 o 25 minutos cuando de estar en la cauchera, cuando llegaron los policías se bajaron del auto camioneta color Negro de asalto táctico, se quedo un funcionario en el carro (chofer) y se bajaron dos, yo hable con ellos me pidieron la identificación, le mostré la cedula y papeles de la moto, cuando estoy hablando con ellos sale el cauchero, yo cargo un bolso negro y los funcionarios me lo piden para revisar el bolso, a mi esposa se lo revisan y se lo vuelven a dar, a mi no me revisaron en ningún momento, estaban el cauchero y otras personas ahí, por eso me extraña como me encuentro involucrado en este procedimiento”, es todo. A preguntas de la representación fiscal el Acusado responde y se deja constancia; usted había tenido problemas con los Funcionarios policiales? Con ellos no, tampoco en ningún momento he tenido problemas con funcionarios. La defensa no hace uso de su derecho de interrogar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:
1.- Con la declaración del Ciudadano Juan Ramón Quevedo Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.848, comerciante, vende cochino y ovejas, residenciado en el barrio San José callejón 01 detrás de la manga de coleo de esta ciudad de Guanare, y juramentado con la formalidades de ley expuso: y expuso: “Buenas tardes yo conozco al muchacho en el terreno donde yo habitaba y nos conocimos de vista y solo saludo y yo de los hechos yo me lavo las manos no se nada de lo que el hizo el colaboraba en las reuniones del barrio y no se mas nada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa para realizar preguntas y se deja constancia. 1.-¿Qué puede mencionar usted sobre la conducta del acusado? R.- Yo no lo conozco nada solo de saludo y no se más nada. El Ministerio Público formulo preguntas, y se deja constancia. 1.- ¿Usted puede manifestar si se encontraba presente cuando realizaron la aprehensión del ciudadano? R.- No estaba presente. 2.- ¿Usted manifiesta ser vecino de su residencia sabe si el acusado tiene problemas con algún funcionario Policial? No tengo conocimiento.
2.- Con la declaración del Funcionario Daivis Gregorio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.655, funcionario policial, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, y juramentado con la formalidades de ley expuso: “Me encontraba en el patrullaje de rutina cuando el ciudadano Navarro le hice un chequeo personal y le conseguí la sustancia denominada marihuana en sus pertenencias”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formulo preguntas: 1.- ¿Con quien estaba usted al momento de la aprehensión? En compañía de Pérez Arguello. 2.- Podría Indicar el sitio donde se encontraba el ciudadano Jean Carlos Navarro al momento de practicarle la revisión? No recuerdo. La defensa formulo preguntas y se deja constancia: 1.- En compañía de que funcionario se encontraba usted? Con Pérez Arguello, dos nada más (funcionarios). 3.- Características del vehículo en que andaba usted? Automóvil. 4.- En que lugar se encontraba el señor Navarro? No recuerdo bien el sitio. 5.- Hora del procedimiento? No tengo la hora con exactitud, lo trasladamos hasta la comandancia General de policía y se le participa al Fiscal especializado en materia de droga.
3.- Con la declaración de la ciudadana Yuleima del Carmen Colmenares Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.027, y juramentada con las formalidades de l expuso: “El es un padre de familia, el tenia un taxi y estaba trabajando, lo que digo es que el se la vivia trabajando”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formulo preguntas porque es testigo referencial.
4.- con la declaración del Ciudadano José Alfredo Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.332 y juramentado con las formalidades de ley expuso: “El llegó allá con la moto y un caucho espichado para que lo reparará y yo se lo repare y cuando me metí para dentro a repararlo y cuando salí el estaba hablando con unos funcionarios policiales, lo requisaron no le encontraron nada, me dijeron los policias que le montara el caucho rapidito porque el señor estaba detenido, andaba una muchacha con el y cargaba un bolsito, se lo revisaron sin encontrar nada y después dijeron a la muchacha que agarrara un taxi que el señor estaba detenido, ahí se lo llevaron y no se mas nada. Siendo este testigo de la defensa se le concedió el derecho de palabras y pregunto: 1.- Cuantos funcionarios pudo ver usted? Dos nada más. 2.- Que unidad? Camioneta de la patrulla. 3. Que le encontraron en sus pertenencias? Que yo sepa no le consiguieron nada. 4.- Porque se lo llevaron a la comisaría? No se. El Ministerio Público Formulo las siguientes preguntas: 1.- Nombre José Alfredo Mejias. 2.- A que distancia se encontraba usted? A Un (1) Metro y Medio. 3.- Le encontraron algo? No nada. 4.- Los funcionarios que se bajaron fueron 2? No se si dentro de la camioneta habían mas funcionarios, era una unidad patrullera. No conozco a la persona que detuvieron porque era la primera vez que lo veía.
5.- Con la declaración del Funcionario José Rafael Pérez Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.732, funcionario policial adscrito a la comandancia general de Policía de esta ciudad, de la Unidad de Asalto Táctico, juramentado con las formalidades de ley expuso: “El procedimiento se efectúo el día 30-01-2008, nos encontrábamos en horas de patrullaje por las adyacencias de la bomba Guanaguanare, eso fue en la cauchera y vimos al Señor presente, lo revisamos y se le incauto sustancia estupefaciente y psicotrópicas en el bolsillo del pantalón que cargaba, del mismo modo lo montamos en la unidad y lo trasladamos a la comandancia general y lo pusimos a la orden de la fiscal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formulo las siguientes preguntas: 1.-Cuantos funcionarios eran? Éramos cuatro (4) funcionarios. Se transportaba en una moto, tenía un caucho espichado y estaba en la cauchera. Se le incauto Droga. 2.- Quien le hizo la revisión personal? Perez Delvis. 3.- Cual fue su función? De custodia. Habían varias personas y estaba el señor de la cauchera. No hubo testigo de los que se le incauto. Eso fue en el día. 4.- De donde venian ustedes cuando avistaron al ciudadano? De la Bomba. Todos éramos del mismo rango; el conductor se quedo detrás de la unidad. La defensa formulo las siguientes preguntas: 1.- Hora del Procedimiento? Eso fue en la mañana, no recuerdo la hora. 2.- Podría indicar cuantas personas estaban? Nosotros estábamos saliendo de la bomba y en lo que vamos cruzando y cuando el observó la comisión policial trato como de esconderse dentro de la cauchera y fue cuando nos paramos. 3.- La moto estaba fuera de la cauchera. Habían muchas personas. 4.- No hubo testigos porque no era necesario, al momento de darle la voz de alto se revisó y tenía un paquete de droga. Pérez Delvis. El Mecánico y los caucheros se encontraban obsrevando. 5. Tenia una bolsa de plástico y dentro varios bichitos en papel aluminio.8.- En que trasladaron a Jean Carlos? En la Unidad, no recuerdo la sigla de la unidad. Doble cabina en el asiento de atrás. El conductor no recuerdo como se llama. Nos regresamos a buscar la moto; mientras reparaban el caucho.
6.- Con la declaración de la Ciudadana Belkis Coromoto Marin de Navarro, venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.342, manifestó ser la cónyuge del acusado, y juramentada como fue, manifestó: “Yo estuve allí cuando llegaron al taller, a el se lo llevaron, nosotros llegamos arreglar el caucho que estaba espichado, en lo que el señor estaba arreglando el caucho llegaron los señores policiales le pidieron a el papeles y a mi me pidieron un bolso que yo traía, lo revisaron y me lo volvieron a entregar, luego esperaron los señores policiales que el señor arreglara el caucho y le dijeron a el que se montara en la moto cuando estaba arreglada y uno de los policías se monto con el en la moto y se lo llevaron, yo me fui para mi casa”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien formulo las siguientes preguntas: 1.- Hora de los hechos? 10:00 de la mañana. 2.- De donde venían? Íbamos para la casa y veníamos de la casa. 3.- Tiempo de estar en la cauchera cuando llegaron los funcionarios? 20 minutos. 4.- Dos funcionarios se bajaron de la Unidad. Ellos se dirigieron donde el estaba pidiéndole papeles. 5.- El señor no estaba allí porque estaba arreglando el caucho. 6.- Habían mas personas? Si muchas personas. 7.- Porque se llevan a su esposo? No me dijeron nada, me dieron plata para el taxi. 8.- A el simplemente le pidieron los papeles y no lo revisaron. 9.- Camioneta de los tácticos, cargaban pasa montañas negras. El Ministerio Público: 1.- ami esposo no lo revisaron, ellos lo llamaron y le pidieron los papeles. 2.- la moto la conducía y un policía atrás. 3.- lo cargaban puestos, no le cubrían la cara.
7.- Con la declaración de Juan José Ledezma Carmona, venezolano, mayor de edad, experto, titular de la cédula de identidad Nº 14.835-674, de profesión Farmacéutico Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y juramentado con las formalidades de le; se le exhibió la experticia química 9700-057-024, de fecha 07 de septiembre de 2008, y experticia Botánica 9700-037-025 de fecha 07 de Febrero de 2008 y expuso sobre las mismas: Experticia Nº 9700-057-024: Muestra A Cinco (05) Envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Muestra B: 16 envoltorios Dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color amarillo cerrados a manera de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida de forma de polvo de color beige. Muestra C: Una (01) Bolsa elaborada en material sintético, de color amarillo cerrada a manera de nudo, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Peso neto 182 gramos. Experticia Nº 9700-057-025: Muestra A: Quince (15) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como Papel Aluminio, cerrado a manera de dobles, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo color y aspecto globular. Muestra B: Un (01) envoltorio de regular tamaño , elaborado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. El Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancia: Muestra A: Cinco (05) Envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Muestra B: 16 envoltorios Dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color amarillo cerrados a manera de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida de forma de polvo de color beige. Muestra C: Una (01) Bolsa elaborada en material sintético, de color amarillo cerrada a manera de nudo, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. 100% de certeza. A preguntas de la Defensa el experto responde y se deja constancia: se trata de Cinco (05) envoltorio color Blanco y dieciséis (16) envoltorios color Amarillo. La Bolsa Amarilla es esta muestra que tiene sustancia sólida sintética amarilla todos estaban separados,en sobre de papel Blanco identificados con las letras A, B y C. Experticia Botánica: Muestra A. quince (15) envoltorios de material sintético papel aluminio; restos de vegetales verdes parduscos. Muestra B. un (01) envoltorio de material sintético, restos de vegetales desechados verdes. 40 gramos con 100 Mm.
Con fundamento al contenido del numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios Dalvys Gregorio Pérez y Perez Arguello Jose Rafael, funcionarios adscritos a la Comandancia general de la Policía, quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia objeto de las experticias realizadas antes señaladas y resulto aprehendido el Ciudadano Jeans Carlos Navarro Contreras; así como también la declaración de la ciudadana Belkis Coromoto, quien se encontraba junto con el Acusado al momento de llegar los funcionarios de la Policia; De la declaración del Ciudadano Juan Ramón Quevedo Marchena, quien manifestó en esta sala de audiencias “… que conoció al muchacho de vista y que de los hechos se lava las manos , porque el estaba pendiente de sus esposa e hijos”; De la declaración de la Ciudadana Yuleima del Carmen Colmenares Morillo, quien viene a ser solo un testigo referencial, ya que no presencio en ningún momento los hechos acaecidos, donde resulto Jeans Carlos Navarro detenido; Con la declaración del Ciudadano José Alfredo Mejias, quien depuso en esta sala de audiencias que en la revisión personal que le hicieron a Jean Carlos Navarro no le encontraron nada, lo cual coincide con la declaración de la Ciudadana Belkis Coromoto Marin de navarro; y que de la declaración del Funcionario Juan José Ledezma Carmona, Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue adminiculada a las experticias por el realizadas, con lo cual quedó demostrada la existencia de la sustancia de ilícito comercio; con los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado JEANS CARLOS NAVARRO CONTRERAS, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, siendo demostrado con suficiente claridad que las mismas sólo demuestran, la existencia de la droga incautada en el procedimiento en donde resulto detenido el mismo, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JEANS CARLOS NAVARRO CONTRERAS, y no son suficientes como único elemento para dictar una sentencia condenatoria en su contra.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que la declaraciones del funcionario actuante y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad .
En la sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, en la cual reitera nuevamente su criterio el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En la cual estableció entre otras cosas. “ …Se atenta contra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en la experticia practicada a la droga decomisada y en las declaraciones del funcionario que practico su detención, única persona que acudió al juicio oral y público…”
Como podemos observar en el presente juicio, que solo acudieron al juicio oral y publico el funcionario de la Guardia que practico el procedimiento y el experto, siendo esta sentencia absolutoria, como es sabido y estimado por las partes se trajo al presente juicio las declaraciones de dichos funcionarios y del experto quien dio fe de las experticias practicadas a la sustancia decomisada. Ahora bien siendo necesario señalar que nos encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna, al momento de establecer la participación del acusado JEANS CARLOS NAVARRO CONTRERAS, en el hecho que el Representante del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que este tribunal estima acreditado, considera que no se demostró que el acusado JEANS CARLOS NAVARRO CONTRERAS realizo la conducta tipificada como punible, por lo que no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en los artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que contempla el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. Nelson Toro fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones solicito como parte de buena fe la Absolutoria para el acusado, al considerar que no había quedado plenamente demostrado la responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JEANS CARLOS NAVARRO CONTRERAS, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al mismo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano NAVARRO CONTRERAS JEANS CARLOS, Venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 03-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.851, residenciado en el Barrio las flores, sector 4, casa Nº 32, Guanare Estado Portuguesa, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, de la comisión del delito de DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano NAVARRO CONTRERAS JEANS CARLOS, desde la sala de audiencias. Se exonera del pago de las costas procesales al Estado Venezolano conforme al contenido 34 Numeral 13º de la Ley Orgánico del Ministerio Público, en armonía con los artículos 7, 266, 268, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el despacho de este tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Ventiun (21) dias del mes de Octubre de 2010.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELKER COROMOTO TORRES.
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