REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 22 de Octubre de 2010
3U-354-09

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abogado ETNI CANELON, en representación de LA Fiscalia III del Ministerio Público.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa.
DEFENSA: Abg. MAIDE DUBRASKIS MONTERO Y ZIUMIVA AZUAJE, Defensa Privada.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “El día 19-02-2009, siendo las 9:00 horas de la noche, los funcionarios Agtes; Elys Rodersy Jaime Navarro y Linares Rafael, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, encontrándose en el ejerció de sus funciones, realizando patrullaje de rutina cuando les informan por radio, que en el caserío Gato Negro, se había robado un vehiculo, moto de color banco, modelo jaguar y venia en sentido al perímetro de la ciudad, inmediatamente se trasladaron, Vía Gato Negro cuando se trasladaron específicamente, frente a la Urbanización Temaca, avistaron un vehiculo moto con la misma características, quien era conducido por un ciudadano que vestía franelilla de color azul y jeans de color negro, a quien de inmediato le dieron la voz de alto, solicitándole que se estacionara a la derecha y procedieron de acuerdo al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona y en la misma le solicitaron los documentos de vehículos, clase Moto color Blanco, marca Ava, modelo Jaguar 150, serial de motor YH162FMJ7B604475, serial de chasis LWAPCKL3X7B894573, quien manifestó no tener, posteriormente le solicitaron de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien se identifico como CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa, luego le informaron que los acompañara hasta la Comisaría los Próceres después de estar allí se presento un ciudadano quien se identifico como JUAN CARLOS GALLARDO TIMAURE, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 11-07-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.905.849, residenciado en el caserío Gato Negro poblado, 01, calle 04 de esta ciudad, manifestando ser el propietario de la moto y que se la terminaba de robar reconociendo al detenido como el autor del hecho”. Es por tales razones que la fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gallardo Timaure, finalmente, solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la recepción y evacuación de las pruebas admitidas, la apertura del debate oral y una sentencia condenatoria en la definitiva.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona de la Abg. MAIDE D. MONTERO, quien explanó la base de su defensa, manifestando entre otras cosas que:“Oida la exposición fiscal en contra de mi defendido, a todo evento invoco la tutela judicial efectiva conforme al articulo 26 Constitucional, señalando que los hechos no se corresponden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que se demostrara en esta sala de audiencias que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos por los cuales se le acusa, esta defensa solicita respetuosamente se aperture la recepción de las pruebas”.
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado CARLOS ALBERTO SOTO LINARES, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar; acogiéndose al precepto constitucional.
El mismo día de audiencia se pudo recibir exclusivamente el testimonio del testigo-Victima Ciudadano Gallardo Timaure Juan Carlos.
Reanudada la Audiencia de Juicio Oral y Público el día pautado para hacerlo se procedió a recibir las testificales de los Funcionarios Rafael Arcángel Linares y Elys Rodersy Jaime Navarro y se hizo la respectiva incorporación por su lectura de los documentos que fueran promovidos para ello.
El Fiscal prescinde de los testimonios de los Funcioanrios Eddy Graterol y Jose D. Romero, quienes realizaron la Inspección técnica 238, de fecha 22/02/2009; así mismo del testimonio de los funcionarios Julio Perez Jose David Romero quienes suscribieron la Inspección Nº 237 de fecha 20/02/2009, del funcionario Yovanny Enrique olivar quien realizo el reconocimiento técnico Nº 9700-057-046, de fecha 20/02/2009; igualmente la defensa de los testimonios de los ciudadanos Yeixon Alexander Ruiz, Jacobo Segundo González, Jennis Ollengra Arguello Villegas y Yamileth del Valle Lucena Acevedo, por cuanto fueron agotados los mecanismos para traerlos al debate e incluso la conducción de la fuerza publica a que se contrae el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, explanó sus conclusiones manifestando:
“Escuchado los órganos de prueba en este juicio oral y publico esta representación fiscal considera realizar un cambio en la Calificación Jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gallardo Timaure, solicito se dicte una sentencia Condenatoria, solicito copia simple del acta”, es todo.
Por su parte, la defensa explanó sus conclusiones de la siguiente manera: “Una vez traídos los órganos de pruebas a este juicio, hubo contradicción en las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, la propia victima manifestó que fue despojado de la moto en horas de la noche, mas no de la tarde como aseveraron los funcionarios, considera esta defensa que no ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido, invoco el principio del In dubio Pro Reo y pido se dicte una sentencia absolutoria”.
Se le dio el derecho a las partes para el uso de replica y contrarréplica, los cuales manifestaron no ejercerlo.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal unipersonal a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar una decisión en la presente causa.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio unipersonal N° 03 estima acreditados los siguientes hechos:
1) Que el día 19-02-2009, siendo las 9:00 horas de la noche, los funcionarios previa información recibida vía radio, en virtud de una denuncia interpuesta, se trasladaron a la Vía Gato Negro, frente a la Urbanización Temaca, cuando avistaron el vehiculo moto con la misma características, aportadas por la victima en su denuncia.
2) Que le fueron solicitados los documentos al conductor de la moto, el cual manifestó no poseerlos.
3) Que el acusado al ser aprehendido queda identificado como CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales:

1) Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO TIMAURE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.905.849, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Gato Negro, Calle 4 en Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener laso de amistan con el acusado y ninguna de las partes y juramentado con las formalidades de ley declaró: “ me encontraba hablando con una amiga cerca de mi casa, como a las 9:00 de la noche, cuando se me acercaron dos sujetos con un arma de fuego, me apuntaron pidiéndome la moto, se las entregue sin poner resistencia, ellos se montaron en la moto, los dos salieron, yo me fui en una bicicleta al Modulo policial e hice mi denuncia, los dos que me robaron uno de ellos era moreno, alto y gordo y el otro moreno bajito y usaba un zarcillo, después como a los cuarenta minutos me llamaron del modulo Policial, me dijeron que la moto estaba en la Comisaría Los Próceres y al llegar allá vi que estaba el ciudadano Soto, cuyas características físicas no son de ninguno de los sujetos que me robaron la Moto”, es todo. A preguntas de la representación fiscal el testigo victima responde y se deja constancia. Que la hora del robo fue a las 9.00 Pm, aproximadamente. El sitio del robo había poca luz artificial. El Moreno, Alto y gordo fue el que se me acerco para quitarme la moto. Las características de los sujetos uno era Moreno, bajito con un zarcillo y cargaba una gorra y el otro estaba mas cerca y me quito la moto. A preguntas de la defensa el testigo victima responde y se deja constancia: las personas que se me acercaron para robarme fueron dos. En el sitio había un poste pero no tenia luz. No reconocí a la persona que se le encontró la moto. Reconoce al ciudadano presente como la persona que le quito la moto? No.
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mismo manifiesta “… me encontraba hablando con una amiga cerca de mi casa, como a las 9:00 de la noche, cuando se me acercaron dos sujetos con un arma de fuego, me apuntaron pidiéndome la moto, se las entregue sin poner resistencia…”, versión esta que merece credibilidad por tratarse de un ciudadano que declarando bajo juramento explano de manera conteste, sin indicativos de duda, por lo cual hace conducir en la conciencia de quien decide que dijo la verdad. Así se decide.-



2) Declaración del Funcionario RAFAEL ARCANGEL LINARES ESPINALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.892.204, de ocupación u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia general de la Policia del estado portuguesa, con cuatro años de servicio, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener laso de amistan con el acusado y ninguna de las partes y juramentado con las formalidades de ley declaró: “Ese día me encontraba en labores de patrullaje y recibimos un llamado vía radio, donde nos informan que habían robado una moto, nos encontrábamos en los servicios de patrullaje motorizado por la Avda. La Pastora y nos indican que una moto que aparece como denunciada tomo esa vía, tomamos la entrada del Barrio 12 de Octubre y ahí nos percibimos con un vehiculo moto Jaguar color Blanco, el cual daba con las características rendidas en ese momento, de allí procedimos con el motorizado a dirigirnos hacia el Comando Los Próceres, donde se le hizo la revisión a la moto, siendo la moto robada, después procedimos alli a la PTJ, ahí quedo bajo la orden de la Fiscalia que iba a tomar el procedimiento y alli trasladamos al ciudadano a la Comandancia General de la Policia del Estado Portuguesa quien quedo en calidad de detenido, mientras se realizaban las diligencias respectivas”. A preguntas del Ministerio Publico el funcionario responde y se deja constancia: A que hora recibe la llamada de radio? No tengo una hora exacta, aproximadamente eran las 5:00 o 5:30 de la tarde. Sitio donde se efectúo el procedimiento? Barrio 12 de octubre, una carretera de piedras. Distancia de gato Negro a Temaca? Cuatro Km. aproximadamente. Donde le dijeron que se había perpetrado el hecho? No nos dijeron donde, cuando radiaron dijeron solo la dirección que levaba. La persona que ustedes aprehendieron se encuentra en esta sala? Si. A preguntas de la defensa el testigo victima responde y se deja constancia: Quien dio la orden para que efectuara el procedimiento? Desde la central de radio, linares Edward, en horas de la tarde. El ciudadano andaba en un vehiculo automotriz. Habían otras personas ajenas ahí? No. Existian otros detenidos por los mismos hechos’ no. Donde levantaron el acta policial? En la corsaria policial. Yo no realice al cata. Hubo algún testigo presencial al momento de la detención del ciudadano? No.
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la misma se presentan contradicciones en cuanto a lo manifestado por este funcionario en comparación con lo manifestado por el funcionario siguiente, quien realiza conjuntamente con este la aprehensión, en cuanto a la hora del procedimiento, sin embargo, en su conjunto, merece fe en cuanto a que fue uno de los funcionarios que, realiza la aprehensión del acusado. Así se decide.-
3) Declaración del Funcionario ELYS RODERSY JAIME NAVARRO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.662.024, de ocupación u oficio Agente de orden publico adscrito a la Comisaría Edgar Silva, con tres años de servicio, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener laso de amistan con el acusado y ninguna de las partes y juramentado con las formalidades de ley declaró: “eso fue en febrero, a las 5:30 o 6:00 pm, en el Barrio 12 de Octubre, por donde están los canales, se le aplico la inspección de personas, no portaba la documentación del vehiculo, nos trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres donde se realizaron las primeras actuaciones”. A preguntas del Ministerio Publico el funcionario responde y se deja constancia: con quien se encontraba usted al momento de la detener al ciudadano? Con el Func. Agente Linares Rafael. Que le retuvieron al Ciudadano? Una moto, no recuerdo el color, creo que era Gris. A quien pertenecía la Moto? No supe. Usted suscribió el Acta? Llegue hasta la comandancia y el Inspector la realizo. Se le detuvo la moto porque se presumía que la misma había sido robada y se le solicito la documentación y no la portaba. No se quien es el dueño del vehiculo. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia: En que se desplazaba usted? En Moto. Quien era el funcionario que actúo con usted? Linares. Que hizo mi defendido cuando ustedes lo detienen? El se desplazaba en la moto, mi compañero fue quien hizo la revisión de personas y la inspección de la moto. A que hora se hicieron el procedimiento? 5.00 o 5:30 de la tarde, lo trasladamos a la Comisaría los Próceres y se hace el acta policial, yo si firme el acta.
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la misma se presentan contradicciones en cuanto a lo manifestado por este funcionario en comparación con lo manifestado por el funcionario Rafael Arcangel Linares Espinales, quien realiza conjuntamente con este la aprehensión, sin embargo, en su conjunto, merece fe en cuanto a que fue uno de los funcionarios que, alertados por sus superiores realiza la aprehensión del acusado, encontrando en su poder la moto denunciada. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
1) Se le dio lectura al Acta de Inspección Nro 237 de fecha 20/02/2009 cursante al folio 16, no siendo esta ratificada por sus firmantes, por cuanto los funcionarios Pérez Julio y Agente Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare, quienes no acudieron a esta sala de audiencia, a presar de los diferentes llamados, incluso la fuerza pública a que se contrae el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se le dio lectura al Acta de Inspección Técnica N° 238 de fecha 20-02-2009, practicada por los funcionarios GRATEROL EDDY Y AGENTE ROMERO JOSE DAVIS, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Guanare, donde se deja constancia de las característica del lugar y adyacencias del sitio, no siendo ratificada por sus firmantes.
3) Se le dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-046, de fecha 20-02-2009, realizada por el Experto Yovanny Enrique Olivar, practicada a: Un (1) vehiculo clase, moto, marca Maxy, modelo jaguar 150, tipo paseo, color blanco y negro, placas no porta, uso particular, serial de carrocería LWAPCKL3X7B894573, serial de motor YH162FMJ7B604475, año 2007, para demostrar la existencia y característica del vehiculo clase moto que portaba el imputado al momento de la aprehensión, la cual no fue ratificada por el experto.
4) Se le dio lectura a la factura N° 1414, de fecha 17-03-2008, emanada de la empresa SPORT MOTOS, ubicada en la calle 07, entres avenida 7 y 8 N° 7-73, Telf. (0273) 9210814, Ciudad Bolivia, estado Barinas, de la cual se puede observar que aparece el ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO TIMAURE, como comprador del vehiculo vehiculo clase, mato, marca Maxy, modelo Jaguar 150, tipo paseo, color blanco y negro, placas no porta, uso particular, serial de carrocería LWAPCKL3X7B894573, serial de motor YH162FMJ7B604475, año 2007.
Todas las documentales fueron concatenadas con las declaraciones dadas y de allí que, pueda deducirse de manera certera la existencia de un vehiculo moto, que constituye el objeto material del delito acusado. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, no se demostró que “El día 19-02-2009, siendo las 9:00 horas de la noche, los funcionarios Agtes; Elys Rodersy Jaime Navarro y Linares Rafael, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, encontrándose en el ejerció de sus funciones, realizando patrullaje de rutina cuando les informan por radio, que en el caserío Gato Negro, se había robado un vehiculo, moto de color banco, modelo jaguar y venia en sentido al perímetro de la ciudad, inmediatamente se trasladaron, Vía Gato Negro cuando se trasladaron específicamente, frente a la Urbanización Temaca, avistaron un vehiculo moto con la misma características, quien era conducido por un ciudadano que vestía franelilla de color azul y jeans de color negro, a quien de inmediato le dieron la voz de alto, solicitándole que se estacionara a la derecha y procedieron de acuerdo al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona y en la misma le solicitaron los documentos de vehículos, clase Moto color Blanco, marca Ava, modelo Jaguar 150, serial de motor YH162FMJ7B604475, serial de chasis LWAPCKL3X7B894573, quien manifestó no tener, posteriormente le solicitaron de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien se identifico como CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa; apreciando quien decide, que se desconoce si efectivamente hubo un robo de una Moto, pues de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no son suficientes, para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos.
Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, ni vinculación alguna entre un ilícito penal y el acusado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, atendiendo entonces a lo preceptuado en el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar como NO CULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para demostrar el hecho delictivo como para demostrar la responsabilidad penal del acusado, los cuales obviamente, no fueron incorporados en su totalidad al Juicio Oral y Público.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido de manera Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLE y en consecuencia SE ABSUELVE al acusado CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada Abg. Maide Dubraskis Montero; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gallardo Timaure. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se decreta la LIBERTAD INMEDIATA, desde esta sala de audiencias al ciudadano: CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó solo la parte dispositiva de la sentencia en fecha ocho (08) de Agosto de 2010, quedando debidamente notificados las partes, y siendo publicada la presente sentencia el dia de hoy, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES