REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Octubre de 2010


CAUSA: 3M-405-10


JUEZ PRESIDENTE: Abg. Claudia Rizza Diaz.

SECRETARIA: Abg. Elker Coromoto Torres.

ACUSADO: JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA.

VICTIMA: Jesus Alfredo Escalona Vasquez.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal Venezolano.

SENTENCIA: Extinción de la acción penal.

Visto la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública Abg. Milagros Gallardo a favor de su defendido JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa en fecha 09/03/1983, de estado civil Soltero, titular de la , Residenciado en el barrio san Antonio, Callejón 2, casa 5, de esta Ciudad, juicio fase de Juicio en la causa penal N° 3M-405-10, seguida al mismo por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Jesús Alfredo Escalona Vásquez; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la audiencia especia conforme al lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. Susana Garcia Payan, la Defensa Publica Abg. Milagros Gallardos, el acusado JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, el ciudadano Jesus Alfredo Escalona Vasquez en su condición de Víctima.
En este estado se declara abierta la audiencia y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante la audiencia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, del ofrecimiento las pruebas, eiusdem, testimoniales y documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Escalona Vásquez y solicitó el enjuiciamiento del acusado JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, por la comisión Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Escalona Vásquez.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Milagros Gallardo en su carácter de defensor público del JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, quien expuso que previa conversación con su defendido, le ha manifestado proponer un Acuerdo Reparatorio a la víctima, consistente en el pago de la cantidad de Cuatrocientos Bolivares Fuertes, (400,00) Bs/F) pagaderos en este mismo acto en dinero efectivo.- Acto seguido la Juez se dirige al acusado le impone del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de ser Procedimiento Abreviado; de los hechos que se le imputan y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declaren y este manifestó querer declarar. Hizo conducir al estrado al acusado JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa en fecha 09/03/1983, de estado civil Soltero, titular de la , Residenciado en el barrio san Antonio, Callejón 2, casa 5, de esta Ciudad; quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, manifestando en este estado que: “ Yo hable con el Señor y llegamos a un acuerdo y llegamos de manera voluntaria y para tales efectos admito los hechos”. Acto seguido, el ciudadano Jesus Alfredo Escalona Vasquez, en su condición de víctima, manifestó al Tribunal, estar de acuerdo y llegamos de manera voluntaria; y así mismo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susana Garcia Payan, manifestó no tener ninguna objeción alguna con el Acuerdo Reparatorio.

En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplida la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de Cuatrocientos Bolivares Fuertes (Bs/F 400,00) ofrecidas por el Acusado, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, realizado entre el acusado JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA y la victima JESUS ALFREDO ESCALONA VASQUEZ, en consecuencia PRIMERO: Decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa en fecha 09/03/1983, de estado civil Soltero, titular de la , Residenciado en el barrio san Antonio, Callejón 2, casa 5, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Jesús Alfredo Escalona Vasquez; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Diez, en presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER COROMOTO TORRES.