REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1171/10.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ADOLFREDO RIVAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.957, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/10/1960, de 50 años de edad, estado civil soltero, Agricultor y con residencia en el Barrio Las Américas, avenida la Laguna con callejón 06, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 18 de Febrero del año 2.010 por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 16 de Abril del 2010, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 18 de Febrero del año 2.010, el Tribunal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta.

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 124-128 de la única pieza, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 20 de Mayo del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al desprende PRONOSTICO FAVORABLE; por cuanto el penado, es primario, apoyo familiar, no posee rasgo de peligrosidad, posee autocrítica y presenta oficio estable.

TERCERO: En fecha 12 de Mayo del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano ADOLFREDO RIVAS CASTELLANO, registra antecedentes penales por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; relacionado con el presente proceso.

CUARTO: Al folio 106 de la causa; cursa diligencia de fecha 28 de abril del 2010; realizada por el Tribual en el cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano Adolfredo Rivas Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 5.637.957; en su condición de pendo en el presente asunto y en la cual consigna copia simple de acta constitutiva de la Cooperativa “INFANTES DE BOLIVAR 02404” y Acta de Participación suscrita por el `presidente de la Cooperativa, ciudadano Jesús Manuel Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.007, afirmando que el ciudadano Adolfredo Rivas es miembro activo de la Cooperativa, ejerciendo el cargo de Contralor General, el cual ha ejercido con responsabilidad y quedando evidenciado su existencia por cuanto en fecha 14/10/2010, se recibe oficio Nº 1839 de fecha 05/10/2010; suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción, Abg. Carmen Teresa Herrera; remitiendo relación de visita de fecha 28/09/2010, en el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Cooperativa “INFANTES DE BOLIVAR 02404”, ubicada en el kilómetro 20 vía Papelón, Predio El Arraigo, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, entrevistarse con el ciudadano Jesús Manuel Morillo, titular de la Cédula de identidad Nº 9.408.007, manifestándole que efectivamente el ciudadano Adolfredo Rivas Castellanos, labora en dicha cooperativa, por lo que le ratifica la oferta de trabajo, de igual forma certifica que dicha cooperativa se dedica al cultivo de parchita, lechoza, maíz y cría de animales, consignando copia simple de Rif Nº J-31268688-0, fecha de inscripción 31/01/2005; así como copia simple del plano de ubicación de la cooperativa levantado por INTI.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia, se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:

1.-Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y

4.- Prohibición de vincularse con persona trasgresoras de las normas legales y sociales.

5.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.

6.- Someterse a las condiciones que le imponga el delgado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ADOLFREDO RIVAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.957, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/10/1960, de 50 años de edad, estado civil soltero, Agricultor y con residencia en el Barrio Las Américas, avenida la Laguna con callejón 06, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.