REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°

Nº _____/2010

CAUSA 1E-1224/10

Revisada como ha sido la presente causa, con ocasión de abocarme al conocimiento de la misma, luego de haber disfrutado el otorgamiento de los días hábiles pendientes del periodo vacacional reglamentario, correspondientes al año lectivo 2008-2009, concedido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, desde el 08/10/2010 al 14/10/2010, he de observar que en el auto ejecutorio dictado por la Juez Temporal Abg. Elker Torres; se fija oportunidad para una audiencia oral el día Miércoles 20/10/2010 a los fines de debatir sobre los parámetros bajo los cuales cumplirá el ciudadano Miguel ángel Pérez Dorante; la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad procesal; al respeto, se estima, que como bien se aprecia del legajo de actuaciones el asunto versa sobre delitos de género, los cuales se encuentran regulados en la Ley Especial “Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; texto legal con carácter especialísimo con un marco de autonomía, al punto que prevé las formas como se ha de cumplir la pena que se hayan impuesto, haciendo referencia en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la citada norma; de modo que existiendo por ley, ya establecidas los formas o procedimiento que se ha de seguir para el cumplimiento de las sanciones impuestas, razón esta que conllevan a determinar que la fijación de dicho acta resulta inoficioso convocar a las partes a un acto para dilucidar una circunstancia que ya esta previamente establecida en la Ley especial y que solo le corresponde a esta Instancia como conocedor del derecho, ejecutarlas, en consecuencia de Acuerda dejar Sin efecto, la audiencia oral fijada y en su lugar estima conveniente que el tiempo de pena que le falta por cumplir al ciudadano Miguel ángel Pérez Dorante, correspondiendo a DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, en función de lo establecido el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en un centro de reclusión que permita el desarrollo de programas de tratamiento y orientación, lo que al respecto se ha de observar; que dentro de la jurisdicción de éste estado no existe institución especializada como para ordenar la reclusión del penado por delitos de genero; a los fines de que reciba la correspondiente orientación; es por lo que a los fines de cumplir con lo establecido en la norma especial; se estima pertinente establecer la obligación que deba tener el penado de autos de asistir a la Casa de la Mujer “ Argelia Laya” ubicada en esta ciudad de Guanare; por el tiempo que haya de cumplir la pena; siendo por lo tanto este recinto el indicado para alcanzar el objetivo de la norma; hasta que el estado venezolano pueda crear las instituciones adecuadas para tal fin; de igual forma se aprecia que a objeto de que se pueda ejecutar lo mencionado; y a tales efectos, es requisito que curse en actas procesales el registro de Antecedentes Penales del penado, por lo que comenzara a trascurrir el tiempo que le falta por cumplir la pena una vez conste en actas el Certificado de Antecedentes Penales; el cual fue ya ordenado en el mencionado auto ejecutorio de fecha 14/10/2010, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la audiencia fijada para el día Miércoles 20 de Octubre del 2010 a las 10.00 de la mañana y en su lugar DECRETA, que por el tiempo de pena que le falta por cumplir al ciudadano Miguel Ángel Pérez Dorante, venezolano, de 38 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 26/11/1971, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.400.155, soltero y residenciado en Barrio Banco Obrero, frente a la Cancha deportiva, casa de rejas de color negro y amarillo claro de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; correspondiendo a DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, deberá asistir a la Casa de la Mujer “ Argelia Laya” ubicada en esta ciudad de Guanare; por el tiempo que haya de cumplir la pena; siendo por lo tanto este recinto el indicado para el tiempo de pena que le falta por cumplir al ciudadano Miguel ángel Pérez Dorante, correspondiendo a DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, en función de lo establecido el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en un centro de reclusión que permita el desarrollo de programas de tratamiento y orientación, lo que al respecto se ha de observar; que dentro de la jurisdicción de éste estado no existe institución especializada como para ordenar la reclusión del penado por delitos de genero; a los fines de que reciba la correspondiente orientación; es por lo que a los fines de cumplir con lo establecido en la norma especial; se estima pertinente establecer la obligación que deba tener el penado de autos de asistir a la Casa de la Mujer “ Argelia Laya” ubicada en esta ciudad de Guanare; por el tiempo que haya de cumplir la pena; siendo por lo tanto este recinto el indicado para alcanzar lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual comenzara a correr una vez curse en actas el informe técnico y el certificado de antecedentes penales. Esto como consecuencia de haber sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Edith Luz Vargas Acosta y Jetzabet Sarai Contreras Chirinos; condenándole a cumplir la pena de Cinco (05) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión; de conformidad con lo establecido los artículos 66 numerales 1 y 2; 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y cítese al penado a los efectos de imponerlo del presente.
La Juez de Ejecución Nº 1, La Secretaria,

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz Abg. Thairy Prieto