REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 19 de Octubre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1157/10.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA DEL PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.430, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 24/04/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, Ingeniero de Audio y con residencia en el Avenida Las Américas, sector El Campito, Residencias San Eduardo, torre 2B, apartamento 03, planta baja, Mérida Estado Mérida y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 18 de Enero del año 2.010 por el Juzgado en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 04 de Marzo del 2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 18 de Enero del año 2.010 el Tribunal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 146 de la única pieza, Informe Técnico, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, de fecha 20 de Mayo del año 2010; en la que se indica como APTO para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, con PRONOSTICO: es emitido pronóstico FAVORABLE, y es de clasificación de mínima seguridad, por cuanto posee apoyo familiar, soporte para la reinserción social, presenta autocrítica y oferta laboral. Acta compromiso, suscrito por la ciudadana Ana Sofía del Portillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.220.334, en su condición de progenitora del penado Y al folio 167 de la causa, riela Informe Psicológico, suscrito por el equipo multidisciplinario del sistema de responsabilidad penal del adolescente; en el cual se pronostica un funcionamiento FAVORABLE, a nivel Global, por cuanto se espera que el sujeto pueda mostrar un comportamiento acorde y armónico con respecto alas normas y leyes socialmente establecidas.

TERCERO: En fecha 07 de Junio del 2010, se recibió por ante este Tribunal Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA DEL PORTILLO, registra antecedentes penales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica ¡Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, siendo objeto de este proceso. Cursante al folio 153 de la causa.

CUARTO: Al folio 175 de la causa; cursa diligencia de fecha 05 de Octubre del 2010; realizada por el Tribual en el cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA DEL PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.664.430; en su condición de pendo en el presente asunto y en la cual consigna Constancia de Trabajo, suscrita por el Ingeniero José Clemente Pérez Ruiz, en su condición de gerente de Inversiones Celnet. C.A., lo cual se evidencia en el folio 176, en el cual riela la citada constancia de trabajo en la cual acredita que el penado, presta sus servicios en esa empresa desde el 24 de agosto del 2010, devengando un salario de Bs. F. 1.320,00.
De igual forma cursa al folio 79 de la causa, Constancia de residencia expedida por la administradora del Condominio de la Torre 2-B del Conjunto Residencial “San Eduardo”, el Campito, Mérida, ciudadana Adela Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.995.678; por medio del cual hace constar que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA DEL PORTILLO, tiene su residencia permanente en el apartamento 0-3 de la planta baja del mencionado conjunto residencial, desde el año 2005 y habita con sus padres y hermana.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la Ejecución de la Pena, hasta su total cumplimiento, quedando la penada sujeta a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (03)AÑOS Y DOS (02) MESES (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de prisión), a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside (Estado Mérida), por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, rehabilitación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta, a razón de que el penado tiene el asiento principal de sus intereses ( núcleo familiar y fuente de trabajo en la jurisdicción del Estado Mérida) y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA DEL PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.430, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 24/04/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, Ingeniero de Audio y con residencia en el Avenida Las Américas, sector El Campito, Residencias San Eduardo, torre 2B, apartamento 03, planta baja, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de citación al penado a objeto de que comparezca ante el Tribunal a efecto de imponerle del presente auto, Déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución Nº 1, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
Abg. Thairy Prieto.