REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 19 de Octubre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1176/10.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ISAÍ JOSÉ MORA PORTELES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.231, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, TSU en Administración y con residencia en el Barrio El Milagro, calle Maranathan, casa Nº 006, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Gregorio Valderrama ( occiso), en decisión dictada en fecha 09 de Febrero del año 2.010 por el Juzgado en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 26 de Abril del 2010, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 09 de Febrero del año 2.010, el Tribunal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeta.

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 54 de la segunda pieza, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 07 de Junio del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al desprende PRONOSTICO FAVORABLE; por cuanto el penado, es primario, responsabilidad laboral, apoyo familiar y se plantea metas claras en su vida. Al folio 70 de la segunda pieza riela Informe Psicológico suscrito por el equipo multidisciplinario del sistema de responsabilidad penal del adolescente, en el cual da un pronóstico FAVORABLE.

TERCERO: En fecha 19 de Agosto del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano ISAI JOSÉ MORA PORTELES, registra antecedentes penales por la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; relacionado con el presente proceso. Folio 59.

CUARTO: Al folio 106 de la causa; cursa diligencia de fecha 28 de abril del 2010; realizada por el Tribual en el cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano Isaí José Mora Porteles, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.231; en su condición de pendo en el presente asunto y en la cual consigna Constancia de Trabajo, suscrita por la Lic. Marisela García, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.858, en su condición de Directora encargada de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “OSCAR VILLANUEVA”, ubicada en la Colonia Agrícola de Guanare del Estado Portuguesa, hace constar que el ciudadano Isaí Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.138.231, labora en esa Institución como docente NG/Aula, desde el 28 de marzo del año 2006.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia, se acuerda la Suspensión de la Ejecución de la Pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por cuanto nunca ha sido privado de libertad por este hecho, no se le descuenta de la pena principal tiempo de reclusión, por lo que debe cumplir en forma integra la pena impuesta; a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:

1.-Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo, a efecto de corroborar la estabilidad laboral

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal

4.- Prohibición de vincularse con persona trasgresoras de las normas legales y sociales.
5.- Prohibición de conducir vehículo automotor y

6.- Someterse a las condiciones que le imponga el delgado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ISAÍ JOSÉ MORA PORTELES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.231, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, TSU en Administración y con residencia en el Barrio El Milagro, calle Maranathan, casa Nº 006, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Gregorio Valderrama ( occiso); todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.