REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 25 de Octubre del 2010
Nº ____/2010
Causa 1E-1024/08.
Auto Decretando Extinción de Pena por Muerte
Revisada como ha sido la presente causa en la que aparece como penado el ciudadano CHARLY JOSÉ CHACÓN VILLAREAL, Venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, nacido en fecha 09-12-1982, identificado con cedula de identidad N° 19.211.288, hijo de Carmen Delia Chacón Villareal, con última residencia en el Barrio Bella Vista, avenida 39 con calle 40, casa Nº 37-68 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a quien en fecha 29 de Septiembre de 2008, la abogado Dulce María Duran, encargada para la fecha de este Juzgado decretó Libertad Provisional, a efectos de que realizaran los tramites para determinar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; siendo que examinadas las actuaciones se observa que cursa en autos sendos ejemplares de medios de comunicación regional relacionado con la muerte del penado, anexada por esta misma Instancia en fecha 26/04/2010, razón por la que esta Instancia acordó mediante auto de fecha 08/06/2010, solicitarle a los herederos o causahabientes del penado Charly José Chacón Villareal la consignación ante este Tribunal del acta de defunción respectiva; sin que hasta la presente data haya sido posible la obtención de la referida Acta de Defunción y/o certificado de Registro de Muerte. Sin embargo, se aprecia que en los medios de comunicación escritos de circulación regional de esta jurisdicción del Estado Portuguesa,“ ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL”, ambos de fecha 25 de abril del año 2010, en la página de sucesos, reflejan como noticia criminis, que un grupo aproximado de 8 sujetos lo interceptaron entre el callejón 7 con avenidas 37A y 37B, del Barrio Bella Vista I de la ciudad de Acarigua, cuando este se dirigía a efectuar una transferencia de saldo a su celular; causándole de acuerdo al Informe Médico Forense, que presento al ser ingresado al Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”; múltiples impactos por proyectil en diferentes partes del cuerpo y en la cabeza con exposición de masa encefálica, causándole la muerte en forma inmediata; observándose grafica del cuerpo yacente del penado en el lugar del suceso, tal como se videncia en los folios 181 al 184 de la séptima pieza de la causa; considerándose pertinente, que los mencionados diarios de circulación regional; tienen carácter de documento público con fuerza probatoria, ya que el fallecimiento de Charly José Chacón Villareal, resulta ser un hecho público y notorio; constituyendo esta circunstancia causa de extinción de la acción penal, razón por la cual, este Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la extinción de la pena, bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO
Con fundamento en la documental antes citada, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dichos ejemplares de prensa, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del Penado Charly José Chacón Villareal, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del mismo como consecuencia de haber sido ultimado por personas desconocidas en el callejón 7 con avenidas 37A y 37B, del Barrio Bella Vista I de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 24 de abril del año 2010; dado a conocer el hecho en los medios de comunicación de fecha 25 de abril del año 2010 en la página de sucesos; circunstancia esta que se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “ La muerte del procesado extingue la acción penal….La muerte del reo extingue también la pena….y todas las consecuencias penales de la misma…”,motivo este por el cual resulta procede la extinción de la acción penal y de la pena. Así se decide.
SEGUNDO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta en la causa instruida contra el ciudadano CHARLY JOSÉ CHACÓN VILLAREAL, Venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, nacido en fecha 09-12-1982, identificado con cedula de identidad N° 19.211.288, hijo de Carmen Delia Chacón Villareal, con última residencia en el Barrio Bella Vista, avenida 39 con calle 40, casa Nº 37-68 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por muerte del reo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal, en Concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al archivo Judicial en su oportunidad legal.
La Juez de Ejecución Nº 01.- La Secretaria,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz Abg. Thairy Prieto.
La Suscrita Secretaria, Abg. Thairy Prieto, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, CERTIFICA, que las presentes copias son traslado fiel y exacto de sus original, cursante en la causa Nº 1E-1024-08 (pieza 8), seguida en contra de Charly José Chacón Villareal. Certificación que se expide a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto.