REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 26 de Octubre de 2010
200° y 151°


Visto, el oficio Nº DPE-051/10, suscrito por la Abg. Omaira Rodríguez en su condición de defensora adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual, consiga copia certificada de la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, en expediente del Tribunal de Ejecución Nº 3 de esa misma jurisdicción; en la cual en fecha 13/08/2008, decretó la extinción de la pena, argumentando que su defendido fue sentenciado en el año 2001 y no en el año 2005 como indica el certificado de Antecedentes Penales; y por ello; solicita se inicie los tramites al penado Luis Ernesto Mendoza para que se le otorgue el Régimen Abierto; a estos fines el Tribunal Observa:


Primero: que al folio 78 de la segunda pieza de la causa, riela copia certificada de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 13 de diciembre del año 2005, de la cual se desprende en su parte dispositiva: “…1º Se declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la Abogado Fanny Becerra, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 de ese mismo Circuito, a favor del penado Luis Ernesto Mendoza…; 2º Se rebaja en dos años la pena que fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a Luis Ernesto Mendoza, de fecha 29 de Octubre del 2001, donde lo condena a cumplir 10 años de prisión por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, pena que queda en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la reciente promulgación de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Segundo: Al folio 88 de la causa; riela constancia de situación jurídica, suscrita por el Abogado José Ernesto Vera Paz, en su condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual deja constancia que por auto de fecha 13 de agosto del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la misma dependencia judicial, declaro la Extinción de la Responsabilidad Criminal, a favor del ciudadano Luis Ernesto Mendoza, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Tercero: El artículo 100 del Código Penal, establece: “El que después de una sentencia condenatoria y ante de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la Ley”.

Cuarto: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de sus contenido los requisitos que se han de cumplir para el oto0rgamiento de las formulas alternas al cumplimiento de pena allí señalados, siendo el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, siendo el primero de estos requisitos: “ Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”

Expuesto lo anterior se considera relevante citar al autor Eugenio Zaffaroni, que en su ejemplar Derecho Penal Parte General; en la p.p. 1009, señala con respecto al contenido del artículo 100 del Código Penal, lo siguiente:

“ …En efecto, de acuerdo con esta norma existe reincidencia cuando se cometiere otro hecho punible, de igual o distinta índole que aquel cuya sentencia condenatoria se haya impuesto, distinción de conductas penalmente relevantes hechas de forma expresa por el dispositivo in comento en que la doctrina mas tradicional encuentra causa para distinguir entre la llamada reincidencia específica y la reincidencia genérica, y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena…la reincidencia entendida de manera tradicional se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad , haya sido condenada o sufrido por otro delito…”

Por su parte, ROGERS LONGA, Jorge; Código Penal Venezolano, Comentado. Primera Edición. San Cristóbal- Venezuela. Distribuciones Jurídicas Santana.2000. p.p 229 y 230, sostiene:

“Es la reincidencia, la realización de un nuevo delito por el mismo agente, después de haber sido condenado por otro hecho punible anterior, cuya pena se haya sufrido todo o en parte y antes de haber transcurrido determinado tiempo fijado por la ley”

Alberto Arteaga Sánchez. En su compendio Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Caracas, McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A, 2001:pp.355-356; indica:

“En atención a tal disposición sustantiva, la doctrina patria distingue tres tipos de reincidencia, a saber: la genérica, cuando se trata de la comisión simple de otro hecho punible, la específica cuando se trata de la comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole que el perpetrado anteriormente y la multirreincidencia, cuando se comete un nuevo delito luego de dos o mas sentencias condenatorias a penas de la misma especie y delitos de la misma índole...”.

Como se observa de las anteriores citas bibliograficas; permite entender que del artículo 100 del Código Penal, se devienen presupuestos que han de materializarse para que opere la reincidencia, tales como: 1) Que exista una sentencia condenatoria previa y 2) Que no haya Transcurrido un lapso de diez años entre el cumplimiento de la condena o su extinción y el nuevo delito.

Con respecto al segundo requisito, es decir; que no haya transcurrido un lapso de diez años entre el cumplimento de la condena o su extinción y el nuevo delito; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 22/02/2006, argumentó:

“… De acuerdo con el contenido de la norma citada, se hace notar que si un sujeto comete un nuevo delito, después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal, sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso que transcurra un lapso de 10 años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o su extinción, sin que en tal periodo se cometa un nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia…” (Subrayado de este Tribunal).

Ante tal circunstancia, se tiene que el penado Luis Ernesto Mendoza, fue condenado por primera vez a cumplir una pena de 10 años de prisión por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha 29 de Octubre del año 2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; condena ésta, que fue modificada en fecha 13 de diciembre del año 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mermando dos años de prisión, quedando en definitiva una pena de 8 años de prisión, esto con ocasión de la entrada en vigencia (para la fecha) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de acuerdo a las fechas que se tienen en las actuaciones, cumplió la pena el 29 de Octubre del 2009. De igual forma, se evidencia, que conforme a la Constancia de Situación Jurídica expedida por el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en la que argumenta que en fecha 13 de agosto del año 2008 le fue extinguida la responsabilidad criminal a Luis Ernesto Mendoza y con ello la libertad plena.

Siendo esto así, y atendiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en decisión de fecha 22 de junio del año 2006, ya antes citada; en cuanto a la oportunidad en que comienza a computarse el tiempo indicado en el artículo 100 del Código Penal, correspondiendo a los Diez (10) años, permite determinar con certeza, que el indicado lapso comenzaría a transcurrir a partir del 13 de Agosto del año 2008; fecha en la cual se extinguió la responsabilidad criminal; por lo tanto, se tiene que desde esta fecha (13/08/2008) a el día 10 de febrero del 2009, oportunidad en la que Luis Ernesto Mendoza manifiesta nuevamente conducta delictiva, encuadrada esta en delito de la misma índole que el anterior; por ser Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, delito por el cual se encuentra cumpliendo una pena de 6 años de prisión; sólo habían transcurrido un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, situación que le confirma a este Tribunal, que la conducta desplegada y reiterada manifestada por Luis Ernesto Mendoza, encuadra dentro de los parámetros de la institución de la Reincidencia.

Hechos que demuestran, que el penado Luis Ernesto Mendoza, ha manifestado conducta delictiva en diferentes oportunidades, encuadrando ambas en tipos penales, previstos en Leyes especiales que abordan la materia de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; siendo condenado respectivamente en fechas 29/10/2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir una pena de 10 años de Prisión, que luego fue modificada en fecha 13/12/2005, por la Corte de Apelaciones de la misma Dependencia Judicial, quedando en definitiva la pena en 8 años de Prisión, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; extinguiéndosela en fecha 13/08/ 2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para luego ser aprehendido en la comisión de un nuevo hecho punible en fecha 10/02/2009, tipificado en Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para ser condenado a cumplir pena de 6 años de Prisión por estos mismo hechos el 18/10/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; lo que demuestra que se tratan de delitos de la misma identidad, al tratarse de Transporte y de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que las mismos fueron perpetrados por el penado en un espacio de tiempo menor de 10 años, ya que solo habían transcurrido cinco meses y veintiocho días, contados a partir de la fecha en que fue decretada la extinción (13/08/2008); motivos estos que conlleva a concluir que el penado de autos incurre en Reincidencia, por lo que ante esta circunstancia y acatando lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer que a Luis Ernesto Mendoza, no le es procedente ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena, enunciados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como tampoco la gracia de conmutación de pena o confinamiento, solo le es procedente la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; por lo que la petición de la defensa se ha de estimar improcedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y analizado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR; la solicitud de la defensa, a razón de que el penado Luis Ernesto Mendoza, Luis Ernesto Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.838 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; es REINCIDENTE y NO CUMPLE con los extremos ni legales ni constitucionales de naturaleza penitenciaria. Regístrese, déjese copia, Ofíciese lo conducente y Notifíquense a las partes.
La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.