REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 28 de Octubre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1072/09.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.591, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/01/1984, de 26 años de edad, estado civil soltero y residenciado en Barrio San Rafael de la Colonia, parte baja, callejón los canales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 21 de Octubre del año 2.008 por el Juzgado en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17 de febrero del 2009; lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 31 de Julio del 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 21 de Octubre del año 2.008 por el Juzgado en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17 de febrero del 2009; lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 122 al 125 de la pieza Nº 6, Informe Psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa de fecha 19/10/2010; en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se desprende que “el penado …cuenta con el apoyo familiar, metas claras sobre su vida futura; mínimo nivel de peligrosidad y posee oferta laboral, así mismo, concluyendo que de la evaluación psicosocial realizada se considera que el joven es Apto para la medida de pre-libertad Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Así como Constancia de Buena conducta, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ubicado en esta ciudad de Guanare.

TERCERO: en el folio 134 de la pieza cinco de la causa, riela certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ COLMENAREZ, registra antecedentes penales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica ¡Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, objeto del presente proceso.

CUARTO: En fecha 28 de Julio del año 2010, es consignada oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Milton Marín representante de la Asociación Asociación Cooperativa Altos de la Colonia, Bloquera, debidamente registrada en el Protocolo Primero, tomo 3º del Primer Trimestre del año 2009, bajo el Nº 35, folios 206 al 214 de los Libros llevados por el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; al penado Carlos Alberto Linarez Colmenares; como Obrero, siendo verificada la existencia de dicha empresa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa en acta de relación de visita; remitida al tribunal con oficio Nº 1762 de fecha 05/10/2010; por medio del cual informan a esta Tribunal, que la Trabajadora Social adscrita a esa dependencia, Abg. Carmen Teresa Herrera, se traslado el día 30 de septiembre del año 2010 a la Asociación Cooperativa Altos de la Colonia, ubicada en la avenida principal, Barrio San Rafael frente a la parada de Busetas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y se entrevisto con el ciudadano Milton José Marín Narváez; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.331.039, ofertante e informa que ratifica la oferta de trabajo planteada al penado Carlos Alberto Linarez Colmenares, desempeñándose como obrero dentro de la Asociación; la cual se dedica a la fabricación de bloques de cemento, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 12.00 del mediodía y de 1:30 de la tarde a 4:00 de la tarde, con sueldo estipulado por la ley, hace referencia que la asociación queda cerca del lugar de residencia donde pernoctara el penado; tal como consta en el folio 102 al 116 de la sexta pieza de la causa.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Portuguesa, hasta el total cumplimiento de la pena principal impuesta de Cuatro (04) años de Prisión; esto es, hasta el 18 de Abril del año 2011, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, así como acatar las orientaciones y observaciones que el delegado de prueba le efectúe, para la optima evolución de sus conducta, órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.591, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/01/1984, de 26 años de edad, estado civil soltero y residenciado en Barrio San Rafael de la Colonia, parte baja, callejón los canales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, hasta el 18 de Abril del año 2010 fecha en la que se cumple totalmente la pena principal impuesta de Cuatro (04) años de Prisión; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.


La suscrita Secretaria, Abg. Thairy Prieto, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por medio del presente, CERTIFICA que la presente es copia fiel y exacta de su original, la cual cursa en la causa registrada bajo el Nº 1E-1072/09, seguida en contra de Carlos Alberto Linarez Colmenarez. Certificación que se expide en Guanare a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2010.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.