REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 01-10
Causa Nº 2E-440-10

Recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 2E-440-10. Asimismo, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha trece (13) de Julio del presente año, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Roberth José Ruiz Valero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.830, natural de Guanarito estado portuguesa, nacido en fecha 09 de enero de 1983, hijo de Belkis Valero y José Ruiz, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización La Calceta, calle principal, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano Roberth José Ruiz Valero, fue detenido por primera vez en fecha treinta (30) de agosto de 2009 hasta el 24 de febrero de 2010, permaneciendo detenido un lapso de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, y tiene una segunda detención desde el diecisiete (17) de marzo de 2010 permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un lapso de detención de once (11) meses y ocho (08) días hasta el día de hoy, faltándole por cumplir de la pena principal, TRES (03) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, en consecuencia cumplen la totalidad de la pena el 23 de Octubre de 2.013.

Igualmente deberán cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto el ciudadano Roberth José Ruiz Valero, fue condenado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el hecho ocurrido en fecha 30 de agosto de 2009, encontrándose el penado recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, cumpliendo la pena impuesta, la cual no excede de cinco (05) años, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se acuerda la libertad del penado Robertth José Ruiz Valero, notificándole que deberá presentar oferta de trabajo y comparecer ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la practica del pronostico de minima seguridad, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del mismo, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese el traslado del penado y notifíquese del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, una vez impuesto se acuerda librar boleta de excarcelaciòn. Cúmplase

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Roberth José Ruiz Valero, antes identificado.

La Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,