REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 11 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº _09-10
CAUSA 2E-366-10 / 2E-397-10.

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
PENADO Octavio Cáceres Montilla
DEFENSORA Pública Tercera
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico

DELITOS: Lesiones Intencionales Menos Graves y Actos Lascivos

SECRETARIA Abg. Omly Soto

ASUNTO: Auto Ejecutorio por Acumulación
Visto el auto que antecede en el cual se ordenó la acumulación de las causas seguida contra el penado Octavio Cáceres Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-01-1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.408.986, residenciado en el Barrio San Antonio, adyacente al establecimiento denominado “Fanny”, casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa; quien fuere penado en primer lugar por el Juzgado de Control 2 de este Circuito, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sentencia dictada en fecha 03-02-10, habiéndosele impuesto la pena de tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión y en segundo lugar fue condenado también, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; sentencia esta dictada en fecha 06-05-10, habiéndosele impuesto la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por hechos ocurridos en fechas 14-07-2009 y 17-02-2010, respectivamente, observándose que en la causa Recibida con oficio Nº 2602-C1, de fecha 28-05-10 por ante este Tribunal procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, no se le ha realizado el correspondiente auto ejecutorio, es por lo que este Juzgado de Ejecución No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a realizar el auto ejecutorio en la causa seguida por el delito de Actos Lascivos y acumular las penas impuestas al penado Octavio Cáceres Montilla, conforme a la regla del artículo 88 del Código Penal de la siguiente manera:

El penado Octavio Cáceres Montilla, fue detenido en fecha 17-02-2010, por el delito de Actos Lascivos y puesto en libertad en fecha 06-05-2010, para un tiempo de pena cumplida de dos (02) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir de la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses que le fuere impuesta: dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días de prisión.

A la pena de dos (02) años y ocho (08) meses ha de aumentársele la mitad de la pena de tres (03) meses, veintidós (22) días y seis (06) horas de prisión, que resulta ser un (01) mes, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión, lo que arroja un quantum de pena definitiva de dos (02) años, nueve (09) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión en contra del penado Octavio Cáceres Montilla. Así se declara.

Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al penado Octavio Cáceres Montilla, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Octavio Cáceres Montilla, fue detenido en la primera oportunidad el día 08-02-2009 hasta el 10-02-2009, lo que da un tiempo de detención de cuatro (04) días y detenido por segunda vez el 17-02-2008 hasta el 06-05-2010, lo que da un tiempo de detención de dos (02) meses y diecinueve (19) días lo que resulta un total de pena cumplida de dos (02) meses y veintitrés (23) días, y siendo la pena acumulada total de dos (02) años, nueve (09) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas le falta por cumplir dos (02) años, siete (07) meses, cuatro (04) días y seis (06) horas.

Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibídem se ordena la práctica de las siguientes providencias:
1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de las sentencias y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria

Abg. Omly Soto.